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Comentario De Las Sentencias Del Tribunal De Justicia De La Unión Europea Del 15 De Mayo De 2003 (Asunto C-214/00) Y Del 16 De Octubre De 2003 (Asunto C-283/00)


Enviado por   •  14 de Noviembre de 2013  •  2.610 Palabras (11 Páginas)  •  711 Visitas

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Comentario de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 15 de mayo de 2003 (Asunto C-214/00) y del 16 de octubre de 2003 (Asunto C-283/00)

Objeto del proceso:

Ambas sentencias hablan sobre el incumplimiento de la Administración pública española en lo referente a las directivas sobre contratación y adjudicación de obras.

En la primera sentencia (Asunto C-214/00), las partes son el Reino de España como demandada, representado por Sr. S. Ortiz Vaamonde, y Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Valero Jordana.

Se discute si se han adaptado adecuadamente las normas internas del derecho español (en concreto la ley 13/1995) a la directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras.

En concreto, la Comisión considera que no se ha aplicado la directiva a la normativa española en estos puntos:

- No haber extendido el sistema de recursos garantizados a las decisiones adoptadas por todas las entidades adjudicadoras incluidas las sociedades de Derecho privado que tengan un marcado carácter público mediante su financiación, gestión, administración o vigilancia.

- No haber permitido la interposición de recursos contra todas las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras, incluidos todos los actos de trámite, durante el procedimiento de adjudicación de un contrato público

- No haber eliminado las dificultades y obstáculos de cualquier tipo mediante medidas cautelares adoptadas por las entidades adjudicadoras, haciendo especial énfasis en la no inclusión de un recurso contra la decisión de la entidad adjudicadora.

El Tribunal estima como correcta la pretensión de la Comisión y afirma que España efectivamente ha incumplido la directiva 89/665/CEE, condenando al país con dos tercios de las costas.

La segunda sentencia (Asunto C-283/00) tiene como actores a la Comisión de las Comunidades Europeas como demandante, representada por el Sr. G. Valero Jordana, y al Reino de España como demandada, representado por la Sra. M. López-Monís Gallego.

La Sentencia censura una práctica de la Administración española consistente en realizar actuaciones propias de la administración mediante sociedades mercantiles, con la intención de eludir de la aplicación del Derecho Administrativo, concretamente de la norma reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas.

La Comisión afirma que España no ha cumplido con la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, concretamente las normas de publicidad del artículo 11 apartados 2, 6, 7 y 11, y a las disposiciones de los artículos 12, apartado 1, 29, apartado 3, 18, 27 y 30, apartado 4.

En la sentencia el Tribunal estima que el Reino de España ha incumplido y lo condena a pagar las costas del juicio.

Fundamentos de derecho:

Primera sentencia:

La controversia gira alrededor de si se ha aplicado adecuadamente o no la directiva comunitaria a la ley 13/1995. En ella, se expone que los organismos públicos que tienen estatuto de derecho privado, es decir, las sociedades mercantiles controladas por la administración pública, están fuera de la normativa española sobre los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos y dentro del mismo, del régimen de recursos en materia de contratación pública.

La Comisión afirma que en las Directivas 92/50, 93/36 y 93/37, las cuales sirven de referencia tanto a la ley como a la Directiva 89/665, no se hace distinción basándose en el régimen, público o privado, con arreglo al cual se han constituido los organismos de Derecho público ni a la forma jurídica adoptada, sino que se centran más en otros criterios, especialmente en la finalidad con el que ese ente ha sido creado. Menciona que lo relevante es que las sociedades mercantiles cumplan con los requisitos descritos en las directivas, no su naturaleza.

Dicho esto, continua afirmando que si bien la ley 13/1995 sigue adecuadamente las directivas comunitarias, excluye del ámbito de aplicación de esta Ley a las entidades de

Derecho privado. Esta ley añade el requisito previo que la entidad sea de derecho público relativo, lo cual no está previsto en modo alguno por la normativa comunitaria.

La Comisión sigue en su alegato aseverando que al relegar fuera de la ley a las entidades de derecho privado, en materia de contratos públicos, estás también se encuentran desprotegidas en cuanto se refiere a las normas reguladoras de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos y el régimen de recursos en materia de contratación pública.

De esta manera, la ley 13/1995 vulnera la Directiva 89/665 en medida que impide la aplicación de las garantías procesales previstas por esta, concluyendo así que el ordenamiento jurídico español no se ha adaptado correctamente, ya que no garantiza, para todo el ámbito de aplicación personal de dicha Directiva, los recursos previstos por ella.

El gobierno español se defiende de esos alegatos afirmando que la Comisión le acusa de vulnerar las Directivas 92/50, 93/36 y 93/37, no la 89/665.

Sostiene que la Directiva 89/665 no tiene normas reguladoras de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos, y que por tanto, tampoco define sobre qué entidades pueden emplearse las normas de procedimiento de las otras Directivas.

Además, sostiene que esta Directiva no se aplica en una fase anterior, en la que se distingue la naturaleza de la entidad, sino posterior, en la que se exige a los Estados miembros establezcan procedimientos de recurso eficaces y rápidos en caso de que se infrinjan las normas previstas en las directivas que regulan los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos.

Por tanto, el Gobierno español afirma que si el Tribunal estimase el motivo que presenta la Comisión, estaría examinando la aplicación de normas que la Directiva no regula. Prosigue afirmando que en cualquier caso, la Comisión debería haber iniciado un proceso aparte para decidir si las Directivas 92/50, 93/36 y 93/37, que sí contienen elementos y normas concretas, se adaptaron correctamente en el ordenamiento jurídico español.

No obstante, afirma que dichas

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