Como realizar la contestacion de una demanda.
Enviado por danielapetrizzo8 • 15 de Enero de 2016 • Apuntes • 28.473 Palabras (114 Páginas) • 680 Visitas
Exp. C-2015-000193.
CIUDADANO
JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SU DESPACHO.-
Yo, MARCELINA CARRASCO LUCENA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 44.396, y titular de la cédula de identidad Nª 7.563.746, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial de JESUS VAZQUEZ RIOBOO, español, mayor de edad, soltero, cedula de identidad N° E-514.041, RIF N° E005140415, domiciliado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Mercantil Alexis, Nivel 1, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en su condición de ARRENDADOR, y de LUCRECIA DE LA CRUZ GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad N° V-4.198.065, RIF N° V41980652, domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Mercantil Alexis, Nivel 1, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en su condición de PROPIETARIA, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: Siendo la oportunidad legal establecida en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas paso a subsanar de manera voluntaria los supuestos defectos opuestas en escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, de fecha 24-11-2015, de la siguiente manera:
Opone la parte demandada en su escrito las cuestiones previas prevista en el ordinal 6° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales de seguidas pasamos a subsanar:
PRIMERO
- Opone la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem … falta de especificación y sus causas de los daños y perjuicios…” Al respecto, la presente causa trata de una acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos, lo cual la Jurisprudencia en la materia, ha resuelto de manera reiterada que si se pide el desalojo, el pago de las pensiones adeudadas simplemente se demandan para solventar tal situación, y que el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, y no otro cantidad que se tenga que demostrar. La Sala sostiene que si el actor solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, el acreedor demandante puede pedir el desalojo, más los daños y perjuicios, para que se le indemnice por el uso de una cosa. En el caso de marras se está demandando el desalojo más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…” , ya que al no haber cancelado el arrendatario 27 meses de alquiler por supuesto está causando un daño al patrimonio de la parte actora lo cual se evidencia del contrato, pues al suscribir el mismo se comprometió el arrendatario a cancelar un canon por cada mes de arrendamiento, dinero con el que contaba el arrendador por el uso u ocupación del local, lo que se traduce que es para sufragar sus gastos que al no percibirlo se ve mermado su patrimonio y por lo tanto perjudicado patrimonialmente. Por lo expuesto, y a que se peticiona el desalojo del local y el cobro de los cánones insolutos a título de indemnización, este Juzgado debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que carece de fundamentación, pues la cantidad demandada solo se refiere a los 27 meses de cánones de arrendamiento que van desde noviembre del 2012 hasta enero del 2015, del LOCAL COMERCIAL, situado en la Planta Baja, del Centro Comercial San Rafael hoy Centro Comercial Mercantil Alexis, signado con el N° 1, ubicado en la Avenida 3 Bolívar, Sector La Entrada en la población y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Stanly Vargas; SUR: Callejón 1, Puerto Escondido; ESTE: Casa y solar de Carlos Lara, y OESTE: Avenida 3 Bolívar.-
SEGUNDO
- Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: “La ilegitimidad de las personas que se presentan como representantes de los actores, pues no tienen la representación que se atribuyen, y también porque los instrumentos que se refiere como poderes no están otorgados en forma legal y son insuficientes.”
Ciudadano Juez, de la introducción de la demanda se evidencia que fue realizada con asistencia de profesional del derecho, por lo que al oponer que existe una ilegitimidad en la representación, no se entiende a que se refiere, y me hace presumir que copió y pegó de otro escrito esta cuestión previa. A todo evento nuestro Código de Procedimiento Civil al respecto de este ordinal hace referencia a los requisitos establecidos en los artículos 166 ejusdem que establece: “Sólo podrá ejercer poderes en juicio quienes son abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados. “ Es evidente que quien asistió a los actores fue la profesional del derecho MARCELINA CARRASCO LUCENA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 44.396, y titular de la cédula de identidad Nª 7.563.746, tal como la identificó el secretario del Tribunal. Y el artículo 151 ejusdem que establece: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…”. En el presente caso cursa en el expediente un poder otorgado conforme al artículo 152 ejusdem que nos indica lo siguiente: “ EL poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” Ciudadano Juez, consta al folio 146 de este expediente signado con el N° C-193-2015, poder apud acta suscrito por los actores, cuya identificación certificó el secretario, y de la misma manera fueron asistidos por la profesional del derecho como lo exige la Ley de Abogados para toda o cualquier actuación ante un tribunal. Razones estas que no entendemos porque es opuesta como cuestión previa, ya que no existe falta de representación, por lo que pido a este Juzgado declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que carece de fundamentación lógica y legal.-
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