Comparativo CCEM CCF Para La Conformación De Una AC
Enviado por linares1117 • 7 de Noviembre de 2011 • 1.363 Palabras (6 Páginas) • 825 Visitas
Cuadro comparativo CCEM Y CCF acerca de los requisitos
para la conformación de una Asociación Civil.
CCEM CCF
Artículo 7.885.- La asociación civil es un contrato por el cual se reúnen de manera que no sea enteramente transitoria, dos o más personas, para realizar un fin común y que no tenga carácter preponderantemente económico.
Artículo 2670.- Cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.
Artículo 7.886.- El contrato por el que se constituya o modifique una asociación debe constar en escritura pública y debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2671.- El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito.
Artículo 2673.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.
Artículo 7.887.- La escritura pública por la cual se constituya una asociación deberá contener:
I. Nombre, domicilio, edad, estado civil y nacionalidad de los asociados;
II. La denominación o razón social de la asociación;
III. El domicilio de la asociación;
IV. El objeto de la asociación;
V. Los bienes que integren el patrimonio de la asociación; además de la expresión de lo que cada asociado aporte;
VI. El nombre del director o de los integrantes del consejo de directores que ejerzan la administración y representación de la asociación, así como las facultades conferidas;
VII. La duración;
VIII. Los estatutos.
Artículo 7.887.- La escritura pública por la cual se constituya una asociación deberá contener:
I. Nombre, domicilio, edad, estado civil y nacionalidad de los asociados;
II. La denominación o razón social de la asociación;
III. El domicilio de la asociación;
IV. El objeto de la asociación;
V. Los bienes que integren el patrimonio de la asociación; además de la expresión de lo que cada asociado aporte;
VI. El nombre del director o de los integrantes del consejo de directores que ejerzan la administración y representación de la asociación, así como las facultades conferidas;
VII. La duración;
VIII. Los estatutos.
Artículo 7.888.- La inobservancia de la forma requerida originará la disolución que podrá ser pedida por cualquier asociado.
Artículo 7.889.- En tanto se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la constitución de la asociación, sus estatutos, surtirán efectos entre los asociados y producirá efectos en beneficio y no en perjuicio de personas distintas de la asociación.
Artículo 7.890.- Después de la razón social, se usarán las palabras Asociación Civil o sus siglas A.C.
Artículo 7.891.- La asociación puede admitir y excluir asociados.
Artículo 2672.- La asociación puede admitir y excluir asociados.
Artículo 7.892.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos y en lo no previsto por las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 7.893.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.
Artículo 2674.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.
Artículo 7.894.- La asamblea general debe ser convocada por la dirección con una anticipación mínima de cinco días hábiles a su celebración, en forma personal en el domicilio que haya registrado el asociado en la asociación. La dirección deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo civil a petición del mismo porcentaje de asociados.
Artículo 2675.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.
Artículo 7.895.- La asamblea general resolverá de:
I. La admisión y exclusión de los asociados;
II. La disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga;
III. El nombramiento de director o directores y el otorgamiento de sus facultades;
IV. La revocación de los nombramientos
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