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Concursos mercantiles. Aspectos Generales de la Ley de Concursos Mercantiles


Enviado por   •  31 de Enero de 2019  •  Documentos de Investigación  •  3.862 Palabras (16 Páginas)  •  317 Visitas

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Concursos mercantiles

               CONCURSOS MERCANTILES

Aspectos Generales de la Ley de Concursos Mercantiles.

Panorama Histórico de la Materia Concursal. Sus Orígenes y evolución.

En los antiquísimos tiempos no puede hablarse  en sí de la existencia de la materia concursal como tal, sin embargo, desde el Código de hammurabi (XXII a. de C.), cuyo descubrimiento en Susa, en 1902, arrojó mucha luz sobre contrataciones, préstamos y arrendamiento, entre otros; contenía, además, disposiciones relativas a los deudores que dejaban de pagar sus deudas.

Es en las instituciones romanas donde se encuentra la primera referencia a la colectividad de acreedores. El antecedente más ilustrativo  es la manus iniectio “Procedimiento procesal a que daba lugar la legis actio per manus iniectionem, de carácter ejecutivo, que procede en los caos en que un crédito ha sido reconocido en virtud de confesión o por una sentencia como consecuencia del ejercicio de una acción declarativa”, era una acción a favor de los acreedores para hacer valer sus derechos frente a los deudores y se ejercitaba cuando éstos no querían cumplir con la condena judicial, o con una obligación, reconocida ante una autoridad judicial, o bien reembolsar a su fiador lo que éste tenía que pagar por cuenta del deudor. En esas circunstancias, el acreedor  podía llevar al deudor ante el pretor y recitar la fórmula específica  reconviniéndole en ciertos  términos, que según señalan algunos autores, incluían sujetar al deudor por el cuello, y si el que ejercitaba la acción cumplía correctamente las formalidades, el pretor pronunciaba la palabra addico, “te lo atribuyo”, lo que le daba derecho al acreedor a llevar al deudor a su cárcel privada.

Posteriormente, el acreedor podía exhibir al deudor con ánimo de que alguien pagara la deuda; si nadie lo hacía, lo llevaba ante el magistrado y el procedimiento terminaba al ser vendido como esclavo. Cuando eran varios los acreedores de un solo deudor, se les reconocía igualdad de trato en la ejecución, pues se repartían por partes iguales, tanto los pagos como el precio obtenido por la venta en la calidad de esclavo.

En el derecho romano se dio una transformación respecto del procedimiento ejecutivo que lo convirtió de personal en real, es decir, la ejecución ya no se hacía sobre la persona, sino sobre sus bienes.

En efecto, la lex Poetelia papiria prohibía el carácter penal del procedimiento, así como la posibilidad de convertir en esclavo al deudor y establecía la missio in possessionem, a través de la cual, el pretor autorizaba al apoderamiento de los bienes del deudor. Con posterioridad, esta facultad se otorgaba a otra

persona para que enajenara los bienes y con su producto hiciera el pago directamente a los acreedores.

Así mismo, mediante la acción cessio bonorum, el deudor confeso o juzgado podía ceder sus bienes a sus acreedores.

Según Rodríguez Rodríguez, en el Derecho Romano no se presentaban algunas de las características de la quiebra contempladas en la quiebra moderna, pues no había concurso de acreedores, ni concepto de insolvencia, predominando la actividad privada como rectora del procedimiento, como lo contempla la LQSP.

Durante la edad media, en el Derecho Germánico, la ejecución se realizaba sobre los bienes de la quiebra para, con su producto, hacer el pago a los acreedores. José A. Ramírez, afirma que en el Derecho Visigodo se ponía el ejercicio del derecho de los acreedores bajo la más estricta vigilancia de la autoridad, situación de particular importancia, porque en opinión de los autores se transforma el procedimiento de privado a público.

El reglamento de Lyon, Francia, 1667, consideraba la quiebra como una ejecución colectiva o procedimiento de liquidación colectiva de una masa de bienes.

El Código de Comercio de Napoleón sentó las bases y conceptos del moderno sistema de quiebra, ya que regulaba la figura del síndico, atribuyéndole la función de administrar los bienes del quebrado a nombre y bajo la dirección de los acreedores.

EVOLUCION de la materia concursal en México.

Dentro de los antecedentes de la quiebra en la época anterior a la colonia, se menciona que los intercambios comerciales eran sencillos, directos e instantáneos; la institución del crédito y las obligaciones fueron nulas. Durante la época de la colonia rigieron los estatutos de la metrópoli complementados por las Leyes de Indias y los decretos y cédulas reales dictadas en particular. Había tribunales de jurisdicción privativa mercantil. Consulados de Comercio de México (1592), que eran quienes conocían y resolvían los juicios de concurso. Seguían los modelos de los Consulados de Bilbao, Burgos y Sevilla.

En nuestro derecho en general, el primer ordenamiento en materia de quiebras fue la Ley de Bancarrota de 1853, influenciada por el Código de Comercio Francés de 1808 y el Español de 1829 que regulaban la cesación de pagos de un comerciante por falta de liquidez. Los siguientes antecedentes que regularon la quiebra fueron las ordenanzas de Bilbao y los Códigos de Comercio de 1854, 1884 y 1889, además de algunas legislaciones especiales anteriores a la LQSP, como la Ley General de Instituciones de Finanzas y el Código Civil que contenían disposiciones dispersas sobre la materia.

“el 16 de mayo de 1854, durante  la dictadura de Antonio López de Santa- Anna, se expidió el primer Código de Comercio mexicano, redactado por el entonces Ministro de Justicia, el jurisconsulto Teodosio Lares, razón por la cual a este ordenamiento se le conoce como el Código Lares”, ordenamiento jurídico que se abroga a la caída de Santa-Anna con la Revolución de Ayutla, instaurándose nuevamente las ordenanzas de Bilbao. El código lares vuelve a tener vigencia en 1861, cuando se integra una junta de notables, presidida por Teodosio ares quien entrega el poder a Maximiliano de Habsburgo. Este ordenamiento contemplaba, en su libro cuarto, la quiebra, siguiendo el código de Comercio francés de 1808, al español de 1829 y a las ordenanzas de Bilbao, que establecían lo siguiente:

“todo comerciante que suspende el pago de sus obligaciones comerciales, líquidas y cumplidas, está en estado de quiebra” (art. 799).

Por su parte, el Cco. De 1884, señalaba respecto a la quiebra, lo siguiente:

“Quiebra es el estado de un comerciante o de una negociación mercantil que ha suspendido el pago de sus créditos líquidos y de plazo cumplido; o que se encuentra en la imposibilidad de cumplir con puntualidad sus obligaciones”.

Porfirio Díaz promulgo el Cco, de 1889, el cual contempló la quiebra en sus artículos 945 a 1037 y 1415 a 1500, los cuales fueron derogados por la LQSP (20 de abril de 1943). Dicho código establecía en su artículo 945 lo siguiente:

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