Constitución Política De Costa Rica
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Publicada el 7 de noviembre de 1949
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
Nosotros, los Representantes del pueblo de Costa Rica, libremente elegidos Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de Dios y reiterando nuestra fe en la Democracia, decretamos y sancionamos la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
TÍTULO I
LA REPÚBLICA
Capítulo Único
ARTÍCULO 1.- Costa Rica es una República democrática, libre e independiente.
ARTÍCULO 2.- La Soberanía reside exclusivamente en la Nación.
ARTÍCULO 3.- Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá el delito de traición a la Patria.
ARTÍCULO 4.- Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su nombre. La infracción a este artículo será sedición.
ARTÍCULO 5.- El territorio nacional está comprendido entre el Mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá. Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jeréz del 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland del 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén de 1 de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá.
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DE COSTA RICA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional.
ARTÍCULO 6.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.
Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.
(Así reformado por Ley No. 5699 del 5 de junio de 1975.)
ARTÍCULO 7.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.
(Así reformado por Ley No. 4123 del 31 de mayo de 1968.)
ARTÍCULO 8.- Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.
ARTÍCULO 9.- El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
(Este primer párrafo del artículo 9, fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8364, de 1º de julio de 2003. Publicada en La Gaceta N° 146, de 31 de julio de 2003.)
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y
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vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes.
(El párrafo final fue adicionado por Ley No. 5704 del 5 de junio de 1975.)
ARTÍCULO 10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.
Le corresponderá además:
a) Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás entidades y órganos que indique la ley.
b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.
(Así reformado por Ley No. 7128 del 18 de agosto de 1989. Véase además el Transitorio a este artículo, incluido infra, en la parte de Disposiciones Transitorias.)
ARTÍCULO 11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública.
La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.
(Así reformado por la Ley No. 8003 del 8 de junio del 2000.)
ARTÍCULO 12.- Se proscribe el Ejército como institución permanente.
Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias.
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Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil: no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.
TÍTULO II
LOS COSTARRICENSES
Capítulo Único
ARTÍCULO 13.- Son costarricenses por nacimiento:
1) El hijo de padre o madre costarricense nacido
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