Contitucion
Enviado por carleot • 24 de Septiembre de 2014 • 4.554 Palabras (19 Páginas) • 194 Visitas
Procedimientos de reforma Constitucional en Colombia
El último título de la Carta Política de 1991 (Título XIII) está dedicado a la reforma de la Constitución. Del artículo 374 al artículo 379 la Constitución se dedica a regular la manera cómo ha de ser reformada. El último artículo del título y la de la Constitución se dedica a otro asunto: a derogar la Constitución anterior y todas sus reformas.
El artículo 374 refiere que la Constitución podrá ser reformada por el Congreso, por una asamblea constituyente o por el propio pueblo mediante referéndum.
De acuerdo con el artículo habría en principio tres maneras de reformar la Constitución. La expresión reformar quiere decir variar, cambiar parcialmente, modificar. Se hace notar que reforma se opone a expedir una nueva Constitución que es una función que no puede válidamente prohibirse al constituyente originario, al soberano, al pueblo. De conformidad con esto resulta un poco extraño que se atribuya la reforma a una Asamblea Constituyente. La función de reforma entre nosotros la venía desarrollando el Congreso y es claro que no puede negarse al pueblo. Pero es que supuestamente el Congreso representa al pueblo, la Asamblea Constituyente, también, pero extraordinariamente, casi siempre para expedir una nueva carta. No obstante, bien mirado el contenido del artículo puede señalarse que se está limitando al pueblo a un mecanismo específico para reformar la Constitución: al referendo.
Debe distinguirse que es una manera de establecer la reforma a la Carta jurídicamente, pues políticamente el depositario de la soberanía, siempre conserva la capacidad de darse una nueva organización, valga decir una nueva superior normativa.
Podría derivarse de la escritura del texto del 374 que puede haber problemas entre el Congreso y el pueblo, y en este artículo, que el constituyente originario debe optar por uno de dos mecanismos: la asamblea constituyente o el referendo.
El artículo 375 establece qué sujetos tienen la iniciativa de reforma constitucional y el procedimiento al cual habrá de avocarse.
Como sujetos con iniciativa la Constitución enuncia al gobierno, los congresistas, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados del país o los ciudadanos en un porcentaje no inferior al cinco por ciento del censo electoral vigente. El gobierno es el ejecutivo y según está definido en el artículo 115 de la misma Carta. Los congresistas son los miembros del legislativo entre nosotros, senadores o representantes a la Cámara. Los diputados son los representantes del colegiado administrativo que en los departamentos acompaña a los gobernadores, y los concejales, los miembros de la corporación edilicia municipal, también administrativa y que acompaña al Alcalde. Todos ellos son funcionarios que elige el pueblo mediante sufragio universal y secreto. Los ciudadanos son todos los naciones mayores de edad (18 años mientras la ley no determine otra edad) sujetos a alcanzar el 5% del censo electoral, que está compuesto por aquellos con capacidad de votar y que se hayan inscrito para el efecto.
Como se percibe, a excepción del gobierno, los sujetos con iniciativa requieren cumplir una calidad de conjunto, deben llenar un requisito numérico específico.
Frente al trámite del proyecto establece el segundo inciso del artículo 375 que deberá someterse a un tránsito de dos períodos ordinarios y consecutivos. Es decir no en sesiones de carácter extraordinario, ni en períodos discontinuos.
El trámite exige que el proyecto aprobado en el primer período por la mayoría de los asistentes sea publicado por el gobierno. Para la aprobación en el segundo período se exige y cualifica la necesidad de un quórum mayor: se requiere la mayoría de los miembros de cada cámara y no ya solo de la mayoría de los asistentes.
El inciso tercero establece que en el segundo período consecutivo y ordinario dedicado al estudio y debate de la iniciativa a proyectos de reforma constitucional, los congresistas sólo pueden debatir propuestas formuladas en el primer período de sesiones, estableciendo una clara limitación al congreso y al gobierno.
El artículo 375 se dedica, pues, a reglar la reforma que puede hacer el Congreso.
El artículo 376 de la Constitución establece que mediante ley el Congreso puede llamar al pueblo para decidir si convoca una asamblea constituyente para reformar la Constitución.
El inciso primero establece para el efecto la necesidad de la aprobación decisoria de la mayoría de una y otra cámara legislativa. También se completa con la decisión de competencia, período y composición de la Asamblea Constituyentes que la propia ley determine.
Para que el mecanismo opere se requiere que sea aprobada la convocatoria de la ley por no menos de la tercera parte del censo electoral. La votación sería por voto directo, en acto electoral que no podrá coincidir con otro diferente. Si se elige la asamblea, se suspende temporalmente la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución. El cuerpo de reforma constitucional elegido puede darse su propio reglamento.
Trata este artículo 376, del segundo sujeto con posibilidad de reformar la Constitución. No obstante es necesario señalar que se requiere el concurso del Congreso pues para el establecimiento de la ley debe contarse con él.
El artículo 377 establece que deberán someterse a referendo las reformas de la Constitución que apruebe el Congreso, cuando se refieran a los derechos y sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al propio Congreso, si lo solicita dentro de los seis meses siguientes a su promulgación, un 5% de los ciudadanos del censo electoral.. La reforma del Congreso quedaría derogada, denegada sería mejor expresión, si la votación del referendo es negativa por la mayoría, siempre que la participación en la votación llegare siquiera a la cuarta parte del censo electoral.
De acuerdo con este artículo, el pueblo participa en referendo para aprobar o denegar una reforma hecha a la Constitución por el Congreso de la República. El papel del pueblo es complementario y está restringido a unos cuantums y a un de tiempo determinado. Como en los anteriores artículos, la reforma está en el Congreso de manera más directa, y él mismo es parte de un proceso complementario.
El artículo 378 se refiere a la iniciativa del ejecutivo o los ciudadanos en concordancia con el artículo 155 de la propia carta, en lo que el Congreso puede someter a referéndum un proyecto de reforma constitucional que el Congreso incorpore a la ley, con aprobación de la mayoría de los miembros de cada sección legislativa. Este referéndum estará sujeto a un temario en el que el pueblo puede disponer afirmativa y negativamente de acuerdo a
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