Contratos. derechos y obligaciones
Enviado por mateo1890 • 13 de Enero de 2017 • Ensayo • 15.628 Palabras (63 Páginas) • 575 Visitas
CONTRATO
El contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: una positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y otra negativa: modificarlos o extinguirlos.
Al contrato se le ha dejado la función positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, y al convenio en sentido estricto, le corresponde la función negativa de modificar o extinguir esos derechos y obligaciones.
El convenio, lato sensu, comprende ambas funciones. Artículo 1725 del Código Civil vigente en el Estado de Veracruz "Convenio es el acuerdo de dos O más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones".
Artículo 1726: "Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos".
El contrato crea derechos reales o personales, O bien los transmite; pero el contrato no puede crear derechos distintos.
CONTRATO DE COMPRA VENTA
La compraventa en el derecho latino moderno, que deriva del Código Napoleón, es un contrato traslativo de dominio, es decir, se define como el contrato por virtud del: cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.
Esta definición elaborada a la luz de la interpretación del Código francés y de la doctrina posterior, no es, sin embargo, la noción que encontramos consagrada en ese ordenamiento y, posteriormente, en aquellos que ha inspirado, como el italiano, el español vigente, el portugués, o los nuestros de 1870 y 1884; por el contrario, en la definición del Código Napoleón, encontramos casi los términos romanos, que no hacen alusión a la transmisión de la propiedad, sino simplemente a la entrega de la cosa, y no es sino por los antecedentes y las disposiciones dispersas que se encuentran en el Código francés, tanto en el capítulo de compraventa, como en el de obligaciones de dar, por lo que podemos considerarlo esencialmente como un contrato traslativo de dominio.
Por esto conviene estudiar la compraventa en su evolución, tanto a partir del derecho romano, como en los cambios que sufre en el antiguo derecho francés, para llegar al Código Napoleón, y precisar la influencia de este Código en el derecho latino europeo y, posteriormente, en nuestra legislación positiva.
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE COMPRAVENTA EN EL DERECHO ROMANO ANTIGUO Y CLÁSICO.
En el derecho romano, la compraventa no fue traslativa de dominio; se definía como un contrato por el cual el vendedor se obligaba a entregar una cosa y a garantizar su posesión pacífica y útil, y el comprador, a pagar un precio; es decir, que por virtud de la compraventa el vendedor sólo tenía la obligación de entregar la cosa, y garantizar una posesión pacífica y útil al comprador, respondiendo de las perturbaciones jurídicas de tercero respecto de esa posesión, y de los vicios ocultos de la cosa.
También, en el derecho romano la compraventa podía recaer sobre cosas ajenas, en el sentido de que, si el vendedor garantizaba la posesión pacífica y útil, el contrato era válido, y el comprador 110 podía reclamar entretanto no se le privara de la cosa, aun cuando tuviera conocimiento cierto de que era ajeno. Esto no quiere decir que el derecho romano permitiera la disposición de las cosas ajenas y considerara como lícita esa enajenación, pues podría la interpretación llevarnos al grado de considerar que en el derecho romano se autorizaba el fraude, cuando alguien tomando una cosa ajena, la vendía. Evidentemente que no quiere decir el principio romano, de que la venta de cosa ajena era válida, que el mismo derecho autorizara una disposición fraudulenta. Lo único que significó fue que la obligación del vendedor no consistía en transmitir el dominio; que, por consiguiente, la venta era válida en tanto que garantizaba la posesión al comprador, pero es claro que si posteriormente, el dueño de la cosa reivindicaba ésta, como el vendedor no había cumplido con la obligación de garantizar, desde este punto de vista era responsable por el incumplimiento de su obligación específica, consistente en mantener al comprador en el uso y goce de la cosa.
Por último, en el derecho romano el contrato por sí solo no era traslativo de dominio, tratárase de compraventa, permuta, donación o sociedad, pues era menester, además del contrato, que tenía un simple efecto obligatorio, pero no traslativo, recurrir a ciertas figuras jurídicas que según los tiempos se llamaron mancipatio, in jure cessio o traditio, para que, en unión del contrato, se operase la translación de la propiedad.
DERECHO ROMANO POSTERIOR
En los últimos tiempos del derecho romano, notamos la siguiente evolución: la mancipatio y la jn jure cessio, que fueron necesarias en el primitivo derecho romano y en el derecho clásico, para trasmitir la propiedad, van perdiendo su, importancia para ser substituidas por la traditio. En un principio la mancipatio y la in jure cessio se referían, a las cosas mancipi, y la traditio a las cosas nec mancipi. Si se recurría a la traditio para una cosa mancipi, no había transmisión de dominio, sino sólo de posesión, que podía ser útil para la usucapió y convertir a través del tiempo esa posesión en propiedad. Era menester para estos bienes principales recurrir necesariamente a la mancipatio o a la in jure cessio.
En los últimos tiempos del derecho romano, la traditio Se consideró apta para operar la transmisión de la propiedad, respecto de bienes mancipi y, por consiguiente, substituyó a la mancipatio y a la in jure cessio. A su vez, dentro de la traditio real, consistente en la entrega de la cosa, se operó una evolución que preparó el desarrollo del derecho moderno. Poco a poco se convirtió la traditio real en simbólica o ficta. En las Institutas de Justiniano se dice que se enseñaban a los estudiantes las formas de la traditio real, únicamente por razones históricas, pero que ya había caído en desuso, bastando la traditio simbólica, Como la entrega de las llaves del local en donde se encontraba la cosa; o la traditio ficta, cuando se confesaba haber recibido el bien antes de que materialmente se hubiera entregado; pero para los efectos jurídicos, esta ficción en la entrega era bastante, como forma de traditio para transmitir la propiedad, y así se dice en las Institutas, que habiendo caído en desuso para ciertos bienes la traditio real, se reconocen formas de traditio simbólica o ficta.
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