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Criterios Normativo


Enviado por   •  19 de Agosto de 2013  •  1.266 Palabras (6 Páginas)  •  211 Visitas

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CC. Administradores Generales del Servicio de Administración Tributaria

P r e s e n t e s.

De conformidad con los artículos 35 del Código Fiscal de la Federación y 22, fracción II del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria, que otorgan a esta Administración General Jurídica

la facultad de establecer el criterio de interpretación que las unidades administrativas de este órgano

desconcentrado deberán seguir, se hacen de su conocimiento los criterios normativos aprobados por el

Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria, durante el segundo trimestre de

2013:

“I. Nuevos.

1. 00/2013/ISR Acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.

Los contribuyentes sólo podrán acreditar el excedente cuando el procedimiento

amistoso concluya con un acuerdo y lo acepten.

El artículo 6, antepenúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que

los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero impuesto sobre la renta en un

monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso,

sea aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos

“2013, Año de la Lealtad Institucional y

Centenario del Ejército Mexicano”.

Administración General Jurídica

Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos

Oficio núm. 600-04-02-2013-12915

Expediente 325-04-03-2013-04

Av. Hidalgo No. 77, Módulo. IV, piso 2, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, 06300 México D.F.

Tel. 5802-0000 www.sat.gob.mx

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de dicho artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias

contenido en ese mismo tratado.

El Artículo 25, párrafo 2, o su similar o análogo, de los tratados para evitar la doble

tributación que México tiene en vigor dispone que las autoridades competentes harán lo

posible por resolver la cuestión a fin de evitar una imposición que no se ajuste al tratado,

por medio de un acuerdo amistoso.

De conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, se trata sólo de un procedimiento

amistoso; esto es, constituye la ejecución de un pacto que implica para las partes la mera

obligación de negociar, pero no la de llegar a un acuerdo.

En este sentido, un procedimiento amistoso puede concluir con o sin un acuerdo, cuya

ejecución, en su caso, normalmente estaría subordinada a la aceptación de tal acuerdo

amistoso por el contribuyente.

En consecuencia, los contribuyentes no podrán acreditar el excedente a que se refiere el

artículo 6, antepenúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el

procedimiento amistoso concluya sin un acuerdo, o cuando termine con un acuerdo

amistoso que no sea aceptado por dichos contribuyentes; en cambio, sí podrán efectuar

tal acreditamiento cuando el procedimiento amistoso concluya con un acuerdo y lo

acepten.

2. 00/2013/ISR Autorización para enajenar acciones a costo fiscal. No se actualiza el

supuesto para otorgarla tratándose de aquéllas que no tengan costo promedio por

acción.

El artículo 26, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las

autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de

Administración General Jurídica

Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos

Oficio núm. 600-04-02-2013-12915

Expediente 325-04-03-2013-04

Av. Hidalgo No. 77, Módulo. IV, piso 2, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, 06300 México D.F.

Tel. 5802-0000 www.sat.gob.mx

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reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo,

siempre que se cumpla con los requisitos que dicho artículo indica.

La fracción I del artículo citado señala como requisito que el costo promedio de las

acciones respecto de las cuales se formule la solicitud, se determine a la fecha de la

enajenación, conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.

El artículo 24, fracción III, tercer párrafo, segunda oración de la Ley del Impuesto sobre la

Renta prevé la hipótesis en la cual las acciones no tendrán costo promedio por acción; es

decir, el supuesto en que no tendrán costo fiscal.

En consecuencia, no se actualiza el supuesto para otorgar la autorización prevista por el

artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de acciones que no tengan

costo promedio por acción de conformidad con el artículo 24, fracción III, tercer párrafo,

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