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¿Cual es el Agravio constitucional alegado por los apelantes?.


Enviado por   •  19 de Abril de 2016  •  Trabajo  •  1.494 Palabras (6 Páginas)  •  459 Visitas

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ADJUNTA TP Nº2  “FALLO FERNANDEZ ARIAS, Elena c. POGGIO, José (suc.)”

Buenos Aires, 19 de abril de 2016.

Ref.: Expte. 30416680/2016

Sr. Profesor Titular de la Cátedra de Derecho Administrativo del I.F.T.S. 12

Dr. D. Héctor Leonardo PEREZ

                Yanina Gabriela Galiano, con D.N.I. Nº 30.416.680, por derecho propio, manteniendo el domicilio real denunciado y el legal constituido a los efectos del presente, en el expediente de la referencia, respetuosamente digo:

Que vengo por medio de la presente en legal tiempo y forma a acompañar TP Nº 2  “FALLO FERNANDEZ ARIAS, Elena c. POGGIO, José (suc.)” a sus efectos.

Proveer de conformidad

SERA JUSTICIA

Yanina Gabriela Galiano        

D.N.I. 30.416.680

        


1.- ¿Cual es el Agravio constitucional alegado por los apelantes?

Agravios Constitucionales:

Art. 95 CNA., establece que “en ningún caso el presidente de la nación podrá ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. El mismo es infringido a través de las leyes 13.246, 13.897  y 14.451 ya que le confieren facultades jurisdiccionales a las Cámaras Paritarias, las que no integran el poder Judicial de la Nación sino que forman parte del poder administrador dependiente del Presidente.

Art. 67 CNA Inc. 11.,   que establece tribunales con jurisdicción nacional en materia que es privativa de las autoridades judiciales de las provincias.

Art. 18 CNA., establece el derecho a la defensa en juicio de la persona y de sus derechos. Requiere que los habitantes tengan al menos acceso a una instancia judicial.

Art. 16 CNC., establece que todos sus habitantes son iguales ante la ley.

2.- ¿Cual es el considerado esencial por los integrantes de la Mayoría?

El articulo esencial es el art. 18 ya que el mismo incluye la garantía de que, mediando situaciones del carácter indicado, ha de reconocerse a los habitantes del país el derecho a concurrir ante todo órgano judicial en procura de justicia.

Si bien el art. 18 de la CNA no requiere multiplicidad de instancias, debe entenderse que sí impone una instancia judicial al menos, siempre que estén en juego derechos, relaciones e intereses, los que de ningún modo pueden ser totalmente sustraídos al conocimiento de los jueces ordinarios sin agravio constitucional reparable por la vía del art. 14 de la ley 48

3.- ¿Cual es el punto de partida de ese voto?

Dado  a que  las disposiciones que gobiernan el caso,  como las leyes 13.246, 13.897 y 14.451,   impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha.  Existe agravio constitucional originado en privación de justicia.  

4.- ¿Entiende que el argumento de la mayoría resulta utilizable a la época de los hechos de acuerdo con la interpretación de las normas jurídicas y constitucionales aplicadas por la Corte?

Sí, porque según el fallo se asientan en la idea de que una administración ágil, eficaz, y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar en determinados aspectos fundamentales intereses colectivos de contenidos social y económico.

Tienden a adecuar el principio de la división de poderes a las necesidades vitales de la Argentina contemporánea y a delinear en el aspecto que aquí interesa el ámbito razonable del art. 95 de CNA, se apoya, implícitamente, en la idea de que esta, lejos de significar un conjunto de dogmas rígidos, susceptibles de convertirse en obstáculos opuestos a las transformaciones sociales, es una creación viva, impregnada de realidad argentina y capaz de regular provisoriamente los intereses de la comunidad en las progresivas etapas de su desarrollo.  

5.- ¿Cuando es admisible la Jurisdicción administrativa de acuerdo al criterio de la CSJN?

Es admisible cuando hay revisión judicial de las decisiones administrativas. Porque  la CSJN en numerosos fallos, resolvió que es compatible con la Ley Fundamental la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales de índole administrativa destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de intereses públicos, habida cuenta  de la creciente complejidad de las funciones asignadas a la Administración.

 

6.- ¿Que limites impone la C.N. de acuerdo al criterio de la CSJN?

Es válida la creación de órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, pero esto no supone la posibilidad de un otorgamiento incondicional de atribuciones jurisdiccionales. Es decir, que la actividad de tales órganos se encuentra sometida a limitaciones jerarquías constitucional, que, no es licito trasgredir. Ante todo, obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente a fin de impedir que los órganos administrativos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de control ulterior.

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