DEDUCCION DE CUENTAS INCOBRABLES
Enviado por CHUCHOSPARTAN • 4 de Octubre de 2012 • 2.264 Palabras (10 Páginas) • 890 Visitas
Deducción de cuentas incobrables
por C.P. Xavier Méndez Alvarado - Méndez Alvarado - DFK, S.C.
Hoy día uno de los elementos fundamentales de cualquier planeación de negocio estriba en la optimización de los medio que permitan la minimización de la carga tributaria en un ámbito de observancia y cumplimiento de las normas regulatorias aplicables. En este sentido es que consideramos pertinente el abordar diversas inquietudes que en materia legal corporativa y fiscal han surgido con relación a la deducibilidad para fines del Impuesto sobre la Renta (ISR) de un determinado monto de cuentas por cobrar que dentro de una organización empresarial se van generando con motivo del desarrollo operativo de sus actividades.
Entendemos que dentro del desarrollo ordinario de actividades de múltiples organizaciones y más aún cuando se trata de épocas económicamente difíciles, es ordinario el que existan innumerables créditos respecto de los cuales no se han visto favorecidos con la recuperación total o parcial de los mismos y es en este orden de ideas que se tiene la intención de reflejarlos como cuentas incobrables para efectos fiscales y con su correspondiente repercusión en lo relativo al ISR. A este respecto prevalecen las siguientes circunstancias:
• Múltiples organizaciones empresariales reconocen desde un ámbito financiero y de revelación de información la deducibilidad de ciertas cuentas que reúnen las características de incobrabilidad, no obstante es común el que dicho monto no reconozca el valor total de las cuentas que tienen la característica en comento y menos aún que se busque generar el impacto necesario en el ámbito tributario como deducción fiscal.
• Innumerables empresas tienen la posibilidad de llevar a cabo el reconocimiento para fines fiscales del valor total de las cuentas que para fines de la normatividad tributaria vigente se ubica dentro de los supuestos que delimitan dicho beneficio y así tener al menos el efecto de recuperación correspondiente al abatimiento de la carga tributaria y de reparto de utilidades que ello generaría.
Para esquematizar nuestro análisis, procederé dividiendo su estudio al amparo de los conceptos y contexto que me parece mayormente aplicable en organizaciones pequeñas y medianas.
I. En lo que se refiere a los requisitos que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece para que los contribuyentes Personas Morales se ubiquen en el derecho de la deducibilidad de “pérdidas por créditos incobrables” hemos de resaltar que la Ley del Impuesto sobre la Renta precisa en el primer párrafo de la Fracción XVI del Artículo 31, los dos supuestos en que se podrían considerar como incobrables los créditos que se tengan, señalando a la letra.
• “XVI. En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.”
Como es de apreciarse, resulta evidente que para la deducción de pérdidas por cuentas incobrables los supuestos contemplados en Ley son:
a. En el mes en que se consuma el plazo de prescripción, o
b. Antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
II. Deducción de Pérdidas por Incobrabilidad en el caso de Prescripción del Crédito
Así las cosas, resulta prudente el observar el alcance de la prescripción atendiendo a los lineamientos que para cada caso de créditos otorgados contemplan las disposiciones jurídicas vigentes en función del tipo de financiamiento de que se trate. Para ello hemos de señalar lo delineado por el Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), mismos supuestos que citamos en el cuadro siguiente.
Cuenta por pagar Prescribe Dispositivo legal
Por ventas al menudeo 1 año 1043 Código de Comercio
Por ventas al mayoreo 10 años 1047 Código de Comercio
Letra de cambio 3 años 165 LGTOC
Pagaré 3 años 174 LGTOC
Cheque 6 meses 181, 191 y 192 LGTO
Es común el hecho de importantes cuentas derivadas de ventas al menudeo y mayoreo, caso en el cual la deducibilidad podría llegar a extremos de incurrir en un muy largo plazo de espera si recurriéramos a la sola prescripción.
Si se tratara de operaciones de financiamiento en operaciones en los créditos, resultaría aplicable el plazo de prescripción relativo al “Pagaré” y en consecuencia el plazo se limitaría a tres años.
En este orden de ideas, toda cuenta por cobrar, resultante de ventas o créditos otorgado y respaldados con pagarés, independientemente del monto de que se trate sería deducible una vez cumplido el plazo de una, tres o hasta diez años sin que tuviese que mediar requisito adicional alguno, pues como lo hemos señalado la norma no distingue ni establece requisito adicional alguno.
Es oportuno reiterar y concluir que en todo caso prevalecen los siguientes supuestos en el caso de la prescripción de créditos:
a. No existe distinción respecto de si el acreditado es persona moral o persona física,
b. No se tiene limitante alguna en cuanto al monto que sería deducible como “pérdida por crédito incobrable”, y
c. La norma jurídica no contempla requisito adicional alguno a observar para la deducibilidad del importe a que haya lugar, es decir no es necesario dar aviso al acreditado, presentar algún tipo de declaración informativa o bien cumplir con
requerimientos de orden judicial.
III. Deducción de Pérdidas por Incobrabilidad en el caso de existir “Notoria Imposibilidad Práctica de Cobro”
Respecto del segundo de los supuestos que hemos señalado en atención a lo observado por el primer párrafo del artículo 31, fracción XVI, de la Ley del ISR, destaca la posibilidad de anticipar la deducibilidad de las pérdidas incurridas con motivo de créditos incobrables cuando exista la “Notoria Imposibilidad Práctica de Cobro” y para ello hemos de analizar con detenimiento el segundo párrafo de la multicitada Fracción con sus respectivos incisos a) al c).
En este sentido, el texto de Ley establece:
“Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos: a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
Cuando se tengan dos o más
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