DELITOS PERSEGUIDOS DE OFICIO Y POR QUERELLA
Enviado por elviratv25 • 31 de Julio de 2013 • 3.352 Palabras (14 Páginas) • 5.262 Visitas
ENSAYO
TEMA: VII
DELITOS PERSEGUIDOS DE OFICIO Y POR QUERELLA
7. 1. - SU REGLAMENTACIÓN EN NUESTRO DERECHO.
7. 2. - PUNTOS DE VISTA DE DIVERSOS AUTORES.
7. 3. - CLASIFICACIÓN GENERAL DE DICHAS FORMAS DE EXIGIR EL
CASTIGO DEL DELITO.
7.1- SU REGLAMENTACIÓN EN NUESTRO DERECHO CÒDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES FEDERAL
Concepto de Delito: La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.
Delitos perseguidos por Oficio: Son todos aquellos que la ley no contempla expresamente que los sean a petición de la parte ofendida.
Delitos perseguidos por Querella:
Es la narración de los hechos presumiblemente delictivos por la parte ofendida ante el órgano investigador, con el fin de que se castigue el autor de los mismos, de lo anterior se desprenden los siguientes elementos.
1. Una narración de hechos presumiblemente delictivos
2. Realizada por la persona ofendida
3. Ante el órgano investigador
4. Que manifieste el interés del ofendido para que sea castigado el autor de los hechos
Artículo 2o.- El Procedimiento Penal Ordinario que regula este Código, comprende los siguientes periodos:
I.- El de averiguación previa, que comprende de la denuncia o querella a la consignación de las diligencias ante el Juez competente, en caso de determinación de no ejercicio de la acción penal, hasta el último acto que se realiza con motivo de ella.
Este periodo, tiene por objeto que el Ministerio Publico en ejercicio de la facultad de investigación, realice las diligencias y recabe las pruebas que sean necesarias a efecto de resolver si ejercita o no a la acción penal;
II.- El de averiguación procesal, que se subdivide en preinstrucción e instrucción
III.- El de Juicio, que comprende de las conclusiones acusatorias del ministerio público, a la sentencia ejecutoria
IV.- El de Ejecución, que comprende de la sentencia ejecutoria de los tribunales, al momento en que se extinguen las penas y medidas de seguridad impuestas.
7. 2. - PUNTOS DE VISTA DE DIVERSOS AUTORES.
Carlos Orozco Santana: La denuncia es posible concluir que la denuncia es la relación de hechos que se consideran delictuosos ante el órgano investigador, quien inicia la diligencia que se conoce como averiguación previa y que presenta las siguientes características:
1. Una narración de hechos presumiblemente delictivos
2. Se presentara ante el órgano investigador
3. Puede ser hecha por cualquier persona
Hernández Pliego: Denuncia notitia criminis, es el acto mediante el cual se hace del conocimiento de la autoridad, generalmente del Ministerio público (en casos urgentes la pueden recibir la policía judicial o ministerial –materia federal- o autoridad competente), el relato de cierto hechos que pueden ser constitutivos de algún ilícito; se informa acera del acto delictuoso y de su probable autor. Con la denuncia la autoridad investigadora adquiere la obligación de realizar las diligencias necesarias de oficio, tendientes a esclarecer la comisión del hecho ilícito.
Código Federal de Procedimientos Penales: Denuncia Pueden formularse verbalmente o por escrito; el denunciante se concretara a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos en lo jurídico y deberá hacerlo en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición.
José Ovalle Favela: Denuncia Es el acto en virtud del cual una persona hace del conocimiento de un órgano de autoridad la verificación o comisión de determinados hechos, con el objeto (rectius, fin) de que dicho órgano promueva o aplique las consecuencias jurídicas o sanciones previstas en la ley o en los reglamentos por tales hechos; y uno especifico, acto por medio del cual pone en conocimiento del órgano de la acusación la comisión de hechos que pueden constituir un delito perseguible de oficio.
Denuncia en materia penal. Debe entenderse la noticia que tiene el Ministerio público de la existencia de un hecho delictuoso, motivo por el que en tratándose de un delito perseguible de oficio es suficiente que el acusador público tenga esa noticia, para que esté en aptitud de ejercitar la correspondiente acción penal.
Carlos Orozco Santana: La querella es la narración de los hechos presumiblemente delictivos por la parte ofendida ante el órgano investigador, con el fin de que se castigue el autor de los mismos, de lo anterior se desprenden los siguientes elementos.
5. Una narración de hechos presumiblemente delictivos
6. Realizada por la persona ofendida
7. Ante el órgano investigador
8. Que manifieste el interés del ofendido para que sea castigado el autor de los hechos
Sergio García Ramírez: La querella es tanto sinónimo de acción penal o de pliego en que dicha acción se ejercita, como equivalente de un simple requisito de procedibilidad previo a la acción y condicionante del ejercicio de está, así como del pliego o escrito en que se satisface tal condición. Es tanto la participación de conocimiento sobre la comisión de un delito, de entre aquellos que sólo se pueden perseguir a instancia de parte, como una declaración de voluntad, formulada por el interesado ante la autoridad pertinente, a efecto de que, tomada en cuenta la existencia del delito, se le persiga jurídicamente y se sancione a los responsables.
Alberto M. Binder: La querella es el acto por el cual se pone en conocimiento de un órgano jurisdiccional la perpetración de unos hechos que revisten la característica de delito y en el que se manifiesta la voluntad del querellante de ser parte del proceso, en caso de que se incoe o que se hubiere incoado.
1.- Solo es competente para recibir la querella un órgano jurisdiccional, por lo tanto no se puede intentar una querella ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante un Órgano de Policía de Investigaciones Penales, es solo ante un Juez.
Dependerá si el delito es enjuiciable de oficio o no para determinar ante qué juez y en qué oportunidad se intentará la querella, conforme lo establecido en los Artículos 302 y 404 del C.O.P.P.
2.- El Querellante no es simplemente una persona que acude a la autoridad a ponerla en conocimiento de la comisión de un hecho punible, hace algo más, manifiesta su voluntad de inmiscuirse en el proceso, ya como parte para continuar en el proceso con participación
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