DERECHO CONSTITUCIONAL
Enviado por • 30 de Noviembre de 2012 • 1.758 Palabras (8 Páginas) • 253 Visitas
ACTO JURÍDICO
1. ¿Qué es el acto jurídico?
Es la manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos.
Dentro de los actos voluntarios y lícitos del hombre, existe una especie de gran importancia: los actos jurídicos. Por medio de ellos las personas crean relaciones jurídicas.
Lo fundamental en un acto jurídico es que se lleva a cabo para obtener efectos del derecho, llamándose jurídicos por la naturaleza de sus efectos.
Por lo tanto, de todo acto jurídico nacen efectos, porque el sujeto al realizarlos quiere determinar un resultado y tal resultado es tomado en consideración por el derecho.
2. ¿Cuáles son los requisitos de validez del acto jurídico?
2.1. Agente capaz: El numeral 1 del Art. 140 del CC. Del 1984 parte del supuesto de que la manifestación de voluntad generadora del acto jurídico debe emanar de un agente capaz, empleando la misma expresión que la del art. 1075 del CC derogado de 1936. Sin embrago, no encontramos el concepto de capacidad jurídica en la codificación civil actual, dejando a la doctrina (como fuente del derecho) a llenar este vacío. Entenderemos por capacidad jurídica, a aquel atributo de la personalidad, que consiste en la idoneidad de ser sujeto de derecho, es decir, ser titular de obligaciones y derechos. Facultades de las personas para la realización de actos jurídicos, siendo por tanto la capacidad uno de los elementos de validez de los mismos.
2.2. Objeto físico y jurídicamente posible: Si bien la voluntad debe ser manifestada por un sujeto capaz, para la validez del acto jurídico se requiere además de un objeto que, según el artículo 140 del CC debe ser física y jurídicamente posible. Además, el inciso 3 del artículo 219 del CC, considera que en todos los casos, el objeto debe ser determinable.
El objeto a que se refiere el inciso 2 del artículo 140 del CC, debe entenderse en un sentido amplio. No es simplemente una cosa material, corporal o corpórea perceptible a nuestros sentidos (aunque en ciertos actos jurídicos consiste específicamente en un bien como un metal o dinero, una planta, una casa, etc.), sino que también puede comprender aspectos inmateriales, incorporales o incorpóreos, según sea perceptible sólo a nuestro intelecto (como los derechos subjetivos, deberes jurídicos u obligaciones que generan los actos jurídicos).
Este objeto debe tener ciertas características:
a) Debe ser posible físicamente, es decir que debe existir, o tener la posibilidad fáctica de existencia, según las leyes de la naturaleza de los bienes materiales o de los derechos y deberes integrados a la relación jurídica que vincule a los sujetos, pues las cosas futuras pueden formar parte del objeto de una obligación. La posibilidad física en su factibilidad, es decir que el objeto pueda ser logrado.
b) Debe ser posible Jurídicamente, es decir que el objeto del acto no debe, como contenido, referirse a algo opuesto a la moral, al orden público y a las buenas costumbres, ni ser, en general, repudiado por el derecho mismo, entendido este último como ordenamiento jurídico. De aquí que en la posibilidad del objeto va implícito a éste no puede consistir en nada que la ley prohíba.
c) Debe ser determinado o determinable, su determinabilidad está referida a la posibilidad de identificación de los bienes, que podrían ser derechos y deberes u obligaciones; puede referirse también a utilidades e intereses que constituyen el objeto del acto jurídico, que están integrados a la relación jurídica que une a los sujetos.
El objeto es determinado cuando los derechos, deberes u obligaciones están identificados o determinados en el momento de la celebración del acto, como cuando se adquiere el derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado. Ejemplo: obligaciones de dar un bien cierto (Art. 1132 del CC)
Es determinable, cuando los derechos, deberes u obligaciones no están identificados o no están determinados en el momento de la celebración del acto jurídico, pero existe la posibilidad de identificarlos, es decir, que por sus caracteres naturales o adquiridos, el objeto pueda ser identificado y por consiguiente, se individualice.
2.3. Fin lícito: Todo acto tiene una finalidad o causa, respondiendo al principio de razón suficiente. Cuadros Villena lo conceptualiza como la intención que tiene la manifestación de la voluntad en la cual el agente ha de buscar, crear, modificar o extinguir derechos lícitos, que estén admitidos en el ordenamiento jurídico. Ejemplo: si se pacta una sociedad para el delito, estaríamos ante un acto jurídico de fines ilícitos, por lo tanto nulo.
2.4. Observancia de la forma prescrita, bajo sanción de nulidad:
La forma, según León Barandiarán, es esencial para el acto jurídico, pues sin forma no caería dentro del ámbito de la vida jurídica. Por su parte, la forma, refiere Messineo, es la manera como se manifiesta la voluntad, es decir, es el aspecto externo de la voluntad del agente capaz, por lo tanto no pueden existir actos jurídicos sin forma. Se trata de la manera o modo cómo se exterioriza la voluntad, ya sea a través de declaraciones (manifestación expresa) o mediante comportamientos (manifestación tácita). La forma es la única que puede ser conocida por el destinatario, identificándose en cierta forma con la declaración de voluntad. Asimismo, Vidal Ramírez señala que, sin embargo, para algunos actos la ley prescribe una forma de necesaria observancia y la exige bajo sanción de nulidad. Por eso, no toda forma se constituye en requisito de validez sin tan solo en un medio de prueba de la existencia y contenido del acto.
El precepto establecido
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