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DERECHO LABORAL


Enviado por   •  29 de Enero de 2015  •  7.886 Palabras (32 Páginas)  •  226 Visitas

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1 DERECHO DEL TRABAJO

1.1 CONCEPTO

El Derecho del Trabajo es el conjunto de normas positivas referentes a la relación ente el capital y la mano de obra, entre empresarios y trabajadores (intelectuales, técnicos, de dirección, fiscalización o manuales), en sus aspectos legales, contractuales, y consuetudinarios de los dos elementos básicos de la Economía; donde el Estado ha de marcar las líneas fundamentales de los derechos y deberes de ambas partes en el proceso general de la producción.

1.2 NATURALEZA

La disciplina jurídico-social que llamamos Derecho del Trabajo ha tenido y tiene todavía diferentes denominaciones. Se le designa a menudo Derecho Social, pero se dice que tal expresión carece de sentido, porque todo derecho es social, ya que no es dable concebir un derecho sin la existencia de una sociedad previa. Se prefiere llamarlo Derecho del Trabajo, designación más precisa, adoptada en los planes de estudios de las Facultades de Ciencias jurídicas y Sociales de las Universidades chilenas y de otros países Americanos y europeos; de ella se sirven los comentaristas italianos (Diritto del Lavoro) y argentinos, la emplean corno títulos de sus obras los franceses Paul Durand y Gerard Lyon-Caen, el español Eugenio Pérez Botija, el venezolano Rafael Caldera, el mexicano Mario de la Cueva, los chilenos Héctor Escríbar, Alfredo Gaete, Gustavo Lagos, Héctor Humeres y el autor de estas líneas; así se llama el Instituto de la Universidad Argentina del Litoral (Santa Fe), y una revista. Que se pública en Buenos Aires, dirigida por el profesor Mario L. Deveali. En las Universidades francesas se lo designaba hasta hace poco Legislación Industrial (en los nuevos planes figura como Derecho del Trabajo, existiendo también el ramo especial de Seguridad Social), acepción imperfecta, equivoca, que se presta a confusiones con una asignatura muy diferente, pero que no obstante, aparece como título de la magistral obra de Paul Pic, clásica en el ramo. Hay ciertas universidades en que la cátedra se llama restrictivamente Legislación (no Derecho) del Trabajo. Se lo ha designado igualmente Economía Social, antigua denominación del curso en la Universidad de Chile, Política Social (nombre empleado antes en Alemania y de la obra de Heyde), las que en realidad solo son partes doctrinarias dentro del Trabajo; dícese también Derecho Obrero (título del libro del profesor francés Georges Scelle), lo que implica un concepto restringido de protección a solo los trabajadores manuales. Algunos se refieren al Derecho Económico, afirmando que se trata de un derecho determinado por factores primordialmente económicos; tal acepción, aceptada en su integridad, tiene un sentido demasiado material y parece prescindir de los elementos morales y humanos de tanto valor en un derecho tutelar de los humildes y de los débiles. El Derecho del Trabajo no es pues, exclusivamente económico. A pesar de su imprecisión, se va generalizando la expresión de Derecho Social, aceptada por varias universidades, entre otras por la de Sao Paulo en Brasil, y por destacados tratadistas como el español García Oviedo, el brasileño Cesarino Junior, el boliviano Pérez Patón; ella da nombre a una importante revista francesa (Droit Social) y a una prestigiosa sociedad internacional. Tiene la ventaja de incluir fácilmente dentro de ella todo lo relativo a la Seguridad Social; en este sentido tal denominación es más comprensiva que la de Derecho del Trabajo. En el enunciado Derecho Social hay un poder de sugestión que lo populariza, y que tal vez desplaza al más exacto de Derecho del Trabajo. Como conclusión, y restando la importancia que tiene el nombre de una disciplina cuando se precisa su contenido, creemos que pueden emplearse indistintamente las expresiones de Derecho del Trabajo, Derecho Laboral (esta parece un poco rebuscada) o Derecho Social.

2. PRINCIPIOS PROCESALES

2.1 LA NORMA PROCESAL DEL TRABAJO

Eficacia: Las normas se suceden en el tiempo y se aplican en su espacio determinado.

Eficacia Temporal: La norma entran en vigor, según el art. 2 del C.C., cuando ellas mismas señalen, y si no por lo general a los 20 días de su publicación en el BOE. El efecto temporal determina que mientras que la norma esté en vigor afectará a todas las situaciones de hecho que se producen durante su vigencia. IRRETROACTIVIDAD (art. 9 C.E.): Las normas jurídicas no pueden producir efectos sobre situaciones de hecho que se han producido antes de la entrada en vigor de la norma. La Constitución sanciona la irretroactividad previendo que nunca tendrán efectos retroactivos las “disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”

Cuando se habla de normas procesales, el proceso tiene una duración a veces excesiva (tanto del tiempo como de las acciones que constituyen el proceso), con lo cual nos podemos encontrar con que se haya producido un cambio legislativo de las normas que regulan el proceso, mientras se encuentra abierto dicho proceso. Los actos cuyos efectos ya se han producidos es claro que no pueden verse afectados por un cambio en la norma procesal. El problema surge en los actos cuyos efectos aún no se hayan producido. La solución viene a darla las normas de derecho transitorio. Estas normas se mueven entre 2 posibilidades extremas:

Establecer que la nueva norma se aplicará de forma inmediata a todos los actos procesales se desarrollen con posterioridad a su entrada en vigor.

Que una vez iniciado un proceso bajo una determinada ley debe terminarse con arreglo a la misma Ley, aun cuando haya sido derogada por otra.

La Ley de Enjuiciamiento Civil opto por una vía intermedia: dividir el proceso en etapas o instancias. Así que cada instancia se regulará por la Ley vigente en el momento de su promoción (iniciación). Por esta misma solución opto la Ley 10/92 de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril.

Eficacia Espacial: Hace referencia a la extensión desde el punto de vista del territorio al que alcanza o se extiende la eficacia de las normas procesales. El art. 8.2 C.C. consagra el principio de territorialidad de las normas procesales: extensión en cuanto a sus efectos a todo el territorio español (aspecto positivo) y la no aplicabilidad en el territorio nacional que no sean españolas aspecto negativo). Sin embargo el art. 8.2 C.C. establece el denominado “auxilio jurisdiccional”, es decir remisiones de las leyes españolas a otras extranjeras, o sea la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales españoles pidan ayuda a órganos jurisdiccionales extranjeros en determinados procesos. Si el órgano extranjero tiene su propia regulación del proceso, el O.J. procesal español puede prever su sometimiento al extranjero.

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