DERECHO.
Enviado por guadalupecarmen • 28 de Noviembre de 2013 • Tesis • 5.862 Palabras (24 Páginas) • 236 Visitas
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Artículo XXI
Modificación de las Listas
1.
a)
Todo Miembro (denominado en el presente artículo el "Miembro modificante") podrá
modificar o retirar en cualquier momento cualquier compromiso de su Lista después de transcurridos
tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, de conformidad con las
disposiciones del presente artículo.
b)
El Miembro modificante notificará al Consejo del Comerc
io de Servicios su intención
de modificar o retirar un compromiso de conformidad con el presente artículo con una antelación
mínima de tres meses respecto de la fecha en que se proponga llevar a efecto la modificación o retiro.
2.
a)
A petición de cualqu
ier Miembro cuyas ventajas en el marco del presente Acuerdo
puedan resultar afectadas (denominado en el presente artículo "Miembro afectado") por una
modificación o retiro en proyecto notificado en virtud del apartado b) del párrafo 1, el Miembro
modificante entablará negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre los ajustes compensatorios
que puedan ser necesarios. En tales negociaciones y acuerdo, los Miembros interesados procurarán
mantener un nivel general de compromisos mutuamente ventajosos no menos favorable al comercio
que el previsto en las Listas de compromisos específicos con anterioridad a esas negociaciones.
b)
Los ajustes compensatorios se harán en régimen de la nación más favorecida.
3.
a)
Si no se llegara a un acuerdo entre el Miemb
ro modificante y cualquier Miembro
afectado antes del final del período previsto para las negociaciones, el Miembro afectado podrá
someter el asunto a arbitraje. Todo Miembro afectado que desee hacer valer el derecho que pueda
tener a compensación deberá participar en el arbitraje.
b)
Si ningún Miembro afectado hubiera solicitado arbitraje, el Miembro modificante
quedará en libertad de llevar a efecto la modificación o el retiro en proyecto.
4.
a)
El Miembro modificante no podrá modificar ni retirar su
compromiso hasta que haya
efectuado ajustes compensatorios de conformidad con las conclusiones del arbitraje.
b)
Si el Miembro modificante llevara a efecto la modificación o el retiro en proyecto sin
respetar las conclusiones del arbitraje, todo Miembro afectado que haya participado en el arbitraje
podrá retirar o modificar ventajas sustancialmente equivalentes de conformidad con dichas
conclusiones. No obstante lo dispuesto en el artículo II, esta modificación o retiro sólo se podrá llevar
a efecto con respecto al Miembro modificante.
5.
El Consejo del Comercio de Servicios establecerá procedimientos para la rectificación
o
modificación de las Listas. Todo Miembro que haya modificado o retirado en virtud del presente
artículo compromisos consignados en su Lista modificará ésta con arreglo a dichos procedimientos.
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PARTE V
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo XXII
Consultas
1.
Cada Miembro examinará con comprensió
n las representaciones que pueda formularle otro
Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindará
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones. Será
aplicable a esas consultas el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD).
2.
A petición de un Miembro, el Consejo del Comercio de Servicios o el Órgano de Solución de
Diferencias (OSD) podrá celebrar consultas con uno o más Miembros sobre toda cuestión para la que
no haya sido posible hallar una solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el párrafo
1.
3.
Ningún Miembro podrá invocar el artículo XVII en virtud del presente artículo o en virtud del
artículo XXIII con respecto a una medida de otro Miembro que esté comprendida en el ámbito de un
acuerdo internacional entre ellos destinado a evitar la doble imposición. En caso de desacuerdo entre
los Miembros en cuanto a que la medida esté o no comprendida en el ámbito de tal acuerdo entre
ambos, cualquiera de ellos podrá plantear esta cuestión ante el Consejo del Comercio de Servicios.
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El
Consejo someterá la cuestión a arbitraje. La decisión del árbitro será definitiva y vinculante para los
Miembros.
Artículo XXIII
Solu
ción de diferencias y cumplimiento de las obligaciones
1.
En caso de que un Miembro considere que otro Miembro no cumple las obligaciones o los
compromisos específicos por él contraídos en virtud del presente Acuerdo, podrá, con objeto de llegar
a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, recurrir al ESD.
2.
Si el OSD considera que las circunstancias son suficientemente graves para que se justifique
tal medida, podrá autorizar a uno o más Miembros para que suspendan, con respecto a otro u otros
Miembros, la aplicación de obligaciones y compromisos específicos, de conformidad con el artículo
22
del ESD.
3.
Si un Miembro considera que una ventaja cuya obtención podía razonablemente haber
esperado en virtud de un compromiso específico contraído por otro Miembro en el marco de la Parte
III del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada a consecuencia de la aplicación de una
medida que no está reñida con las disposiciones del presente Acuerdo, podrá recurrir al ESD. Si el
OSD determina que la medida ha anulado o menoscabado esa ventaja, el Miembro afectado tendrá
derecho a un ajuste mutuamente satisfactorio con arreglo al párrafo 2 del artículo XXI, que podrá
incluir la modificación o el retiro de la medida. En caso de que los Miembros interesados no puedan
llegar a un acuerdo, será aplicable el artículo 22 del ESD.
11
Con respecto a los acuerdos destinados a evitar la doble imposición vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, esa cuestión únicamente podrá plantearse ante el Consejo del Comercio de Servicios con el consentimiento de
ambas partes en tal acuerdo.
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Artículo XXIV
Consejo del Comercio de Servicios
1.
El Consejo del Comercio de Servicios
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