Declaracion De Ausencia.. Derecho Civil..
Enviado por shaudy • 1 de Octubre de 2013 • 947 Palabras (4 Páginas) • 840 Visitas
DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
Se ha dicho que el domicilio es el lugar en donde el derecho tiene por presente a la persona, aunque de hecho no se encuentre ahí en un momento dado, pero es el lugar a donde deberá regresar después de su ausencia que haya motivado su no presencia.
Cuando una persona se encuentra prolongadamente fuera de su domicilio, se ignora su paradero y se tiene incertidumbre sobre si vive o ha muerto, nos encontramos en el caso del ausente en el sentido técnico jurídico.
Elementos para considerara a una persona presuntamente ausente:
a) No estar en su domicilio prolongadamente ni haber dejado representante legal;
b) Ignorarse su paradero, y
c) Haber incertidumbre sobre si vive o ha muerto
Termino para hacer la declaración de ausencia.
Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo 682 CCO.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieron ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 682, el Ministerio Público y las personas interesadas pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante.
¿Quiénes pueden pedir la declaración de ausencia?
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento abierto;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente, y
IV. El Ministerio Público.
Medidas provisionales en caso de ausencia
El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
Artículo 662 CCO.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignora el lugar donde se encuentre y quién la represente, el juez a petición de parte o de oficio nombrará un depositario de sus bienes; la citará por edictos publicados durante cinco veces consecutivas en el Periódico Oficial y en otro periódico del último de sus domicilios, si lo hubiere, u otro de mayor circulación en el Estado y en dos de los principales de la capital de la República, señalándole, para que se presente, un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
¿A quienes se nombrará depositario?
Art. 666 CCO:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III. Al ascendiente del ausente, más próximo en grado;
IV. A falta de los anteriores, o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo.
Los representantes tienen las siguientes obligaciones:
a) Administrar los bienes y representar al
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