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Defensa fiscal en contra de la traba de embargo.


Enviado por   •  16 de Mayo de 2013  •  Tesis  •  11.336 Palabras (46 Páginas)  •  508 Visitas

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Defensa fiscal en contra de la traba de embargo.

Reflexión jurídica respecto a la inconstitucionalidad e ilegalidad del embargo precautorio y definitivo.

Lic. Gustavo Sánchez Soto

REFLEXIONES PRELIMINARES.

Lo que se pretende dejar claramente definido con motivo del desarrollo del presente artículo, es la seguridad de que una diligencia de embargo que se practica a un contribuyente no es acto definitivo en contra del cual no pueda instaurarse defensa alguna y, por ende, situé al contribuyente en un estado de indefensión total, quedando a merced de la autoridad hacendaria. He reiterado en múltiples ocasiones que la autoridad administrativa debe de regir sus actos con base en el orden jurídico que la regula, en este sentido, se ha consolidado en nuestro país el sistema jurídico conocido como Estado de Derecho, lo que significa que la autoridad sólo puede hacer aquello que la ley le permite, en contrapunto, el gobernado puede realizar todo aquello que no le está prohibido, evidentemente el margen de acción del particular es mayor. Esta máxima configura lo que se conoce como Estado de Derecho, institución jurídica que desgraciadamente ha sido pervertida por su uso y enunciación indiscriminada, generalmente por titulares del poder político que ni siquiera saben lo que significa.

MARCO JURIDICO DEL EMBARGO.

En este contexto, para efectos de esta reflexión, diáfanamente se puede advertir que la actuación de la autoridad impositiva no puede ser caprichosa o unilateral, sino que por el contrario debe de observar exhaustivamente el orden jurídico que la regula, es decir, debe inexcusablemente subordinarse al cumplimiento de la ley aplicable. La diligencia de traba de embargo se encuentra regulada por el Capitulo III denominado Del Procedimiento Administrativo de Ejecución del Código Fiscal de la Federación ( CFF ), orden jurídico que prevé la existencia de dos clases de embargos :

1. Embargo precautorio, y

2. Embargo definitivo.

El embargo precautorio, su nombre lo precisa, es un embargo de corte provisional, preparatorio, no definitivo, razón por la cual solo resulta procedente en determinados casos excepcionales, justificándose su aplicación en la necesidad de que el Fisco asegure el interés fiscal a su cargo en forma inmediata. Contrastantemente, el embargo definitivo adolece de poseer firmeza. En este sentido, el artículo 145 del CFF, al respecto regula :

“ Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando:

I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.

II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.

III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.

IV. El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas, incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.

V. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el embargo trabado.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.

La autoridad requerirá al obligado, en el caso de la fracción IV de este artículo para que dentro del término de 3 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.

El embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este código en el caso de las fracciones II y III y de 18 meses en el de la fracción I, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.

El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.

Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II de este código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.

En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos. “

En consecuencia, claramente se advierte que el contenido del artículo que se cita es complejo, efectivamente son varias las disposiciones que

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