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El Embargo En Materia Fiscal


Enviado por   •  9 de Febrero de 2012  •  1.097 Palabras (5 Páginas)  •  8.081 Visitas

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EMBARGO Y GARANTIA EN MATERIA FISCAL

CONCEPTO DE EMBARGO

Procedimiento por medio del cual un tribunal o un organismo oficial pone bajo su autoridad los bienes de una persona, para proteger los intereses de sus acreedores o los intereses públicos. (Art. 432-468 Cod. Fed. Proc. Civiles; 534-563 Cod. Proc. Civiles D.F.)

Tiene por objeto:

- Asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar).

- O bien, satisfacer directamente una pretensión ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo o apremiativo).

CREDITO FISCAL

Los que tenga derecho a percibir el Estado o sus Organismos Descentralizados que provengan de contribuciones, accesorios o aprovechamientos (Art. 4 Cod. Fisc. Fed.). Cuando sea necesario garantizar el interés fiscal, este deberá comprender el principal actualizado y los accesorios causados, mas los que se causen en los siguientes doce meses (Art. 141 2º. Párrafo Cod. Fisc. Fed.)

EMBARGO EN MATERIA FISCAL

- En la Vía Administrativa

- Precautorio

- De Ejecución

EMBARGO EN LA VIA ADMINISTRATIVA

Una forma de garantizar el interés fiscal (Art. 141-V, 143, 144, Cod. Fisc. Fed.), procede cuando:

- Se solicite la suspensión del PAE.

- Se solicite prórroga para pagos en parcialidades.

- Se solicite la aplicación del producto de bienes ya embargados.

No se exigirá garantía adicional cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad, que son los únicos que posee (Art. 144- 8º Párrafo Cod. Fisc. Fed.)

EMBARGO PRECAUTORIO

La autoridad fiscal podrá practicar embargo precautorio cuando el crédito fiscal no sea exigible, pero a su juicio exista peligro inminente de que el obligado realice maniobras tendientes a evadir su cumplimiento (Art. 145- 2º Párrafo Cód. Fisc. Fed.)

Si dentro de los diez días siguientes al embargo precautorio, el contribuyente no desvirtúa el monto por el que realizó el embargo, este quedará firme y se convertirá en definitivo, aplicándose el PAE (Art. 145- 4º y 5º párrafos Cód. Fisc. Fed.)

En estos casos, si se garantiza el interés fiscal, se levantará el embargo (Art. 145- 6º Párrafo Cód. Fisc. Fed.)

El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si dentro de los siguientes 12 o 18 meses, según sea el caso en términos de los arts. 46-A y 48 del CFF, la autoridad no emite resolución en donde determine los créditos fiscales.

EMBARGO DE EJECUCION

Exigible. Aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho (Art. 2190 Cód. Civil Fed.).

El embargo de ejecución tiene la característica de que será practicado por las autoridades fiscales cuando un crédito fiscal es exigible, procediendo de inmediato a embargar bienes para rematarlos, o la negociación para obtener, mediante la intervención en esta, los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios (Art. 152 Cód. Fisc. Fed.)

Los bienes para embargo podrá señalarlos la persona con quien se entienda la diligencia (Art. 155 Cód. Fisc. Fed.) y el depositario lo designará y removerá libremente, en su caso, el jefe de la oficina ejecutora (Art. 153 Cód. Fisc. Fed.)

Las cuentas bancarias podrán ser objeto de embargo, tanto precautorio como de ejecución, dependiendo de las circunstancias del adeudo. En caso de las de ejecución, estas tienen fundamento en los arts. 151, 155- fracc. I, 156 del Cód. Fisc. Fed. En este caso y en términos del art. 156-Bis del Código Tributario, las autoridades podrán aceptar garantía en términos del art. 141 del mismo Código, en sustitución del embargo de las cuentas bancarias, resolver sobre la

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