Delitos contra la seguridad colectiva y el medio ambiente
Enviado por Meijil • 8 de Noviembre de 2015 • Trabajo • 1.528 Palabras (7 Páginas) • 220 Visitas
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COMENTARIO CRÍTICO SOBRE TÉCNICA LEGISLATIVA
Delitos contra la seguridad colectiva y el medio ambiente
ÍNDICE
- DELITOS DE RIESGO CATASTRÓFICO
- DELITOS DE LOS INCENDIOS
- DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
- CONCLUSIONES
- DELITOS DE RIESGO CATASTRÓFICO
Artículo 341
“El que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión, será sancionado con la pena de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de diez a veinte años.”
El principio de proporcionalidad se ve dañado en este artículo, ya que el legislador ha igualado al mismo nivel punitivo el hecho de poner en peligro la vida y la salud de las personas, o de sus bienes. Iguala el hipotético caso de que unos elementos radiactivos destrozasen por completo un vehículo a que se pusiese en grave riesgo la vida del mismo dueño del coche.
No creo conveniente que a través de los elementos radiactivos o la energía nuclear ponga en peligro los bienes materiales o inmateriales de una persona sea equiparable en ningún a la propia disponibilidad de su vida o de su salud.
Se dañaría el principio de proporcionalidad respecto a la víctima ya que se asemejaría que se pusieran en peligro sus bienes a que se pusiera en peligro su vida y además, el hipotético actor que cometa el delito, se le impondría la misma pena liberando la energía nuclear y poniendo en peligro la vida de personas, que sus bienes.
Es por ello que la técnica legislativa aquí usada va en contra del principio de proporcionalidad de las leyes amparado en la Constitución.
Artículo 345.1
“El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiactivos, aun sin ánimo de lucro, será sancionado con la pena de prisión de uno a cinco años. La misma pena se impondrá al que sin la debida autorización posea, trafique, facilite, trate, transforme, utilice, almacene, transporte o elimine materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas.”
Es de relevancia analizar que la primera conducta delictiva de este tipo penal no entiendo el que no exista el ánimo de lucro, ya que para que exista un delito debería haber un animus que le ampare, en este caso al eliminar el ánimo de lucro nos quedamos sin este elemento necesario, por lo cual el mero hecho de apoderarse con ningún tipo de animus no creo que sea de la trascendencia de un tipo delictivo con la pena de 1 a 5 años.
El legislador en la segunda conducta de este tipo penal, vuelve a excederse delimitando las conductas típicas e incurre en una lesión al principio de proporcionalidad. Para no ser repetitivo, es remarcable el almacenamiento con el tráfico, así como el transporte con la liberación de dichos materiales, no son conductas equiparables al mismo nivel penal. Por consiguiente, concibo que falla una vez más el legislador, pues el transportista de dichos productos no es bajo ningún concepto igualable al que trafica eficazmente con ellos.
II. DELITOS DE LOS INCENDIOS
Artículo 357
“El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.”
Una vez más se vuelve a equiparar una multitud de conductas tan diversas en un mismo tipo penal, pues el incendiario de bienes propios que lo hiciese a expensas de dañar o perjudicar a su seguro de hogar, seguro de vida, no puede tener el mismo castigo punitivo que el que incendiase sus bienes y existiese, posibilidad más o menos relativa, de propagación a un edificio, el cual según el Código Penal, no sabemos si se encuentra habitado o deshabitado.
A nivel cuantitativo, dañar a un tercero es mucho más valorado, mucho más grave que la remota posibilidad o la posibilidad de que se extienda a un edificio no requiriéndose ni la conducta típica el daño efectivo, cosa que si se pide al causar un perjuicio.
III. DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Artículo 359
“El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años.”
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