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Demanda Agraria Presccripcion


Enviado por   •  4 de Marzo de 2014  •  2.124 Palabras (9 Páginas)  •  517 Visitas

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Alberto Hernández Talco

Vs

Ma. Claudia Almaguer Pérez

Asunto- Se interpone Demanda

Magistrado Del Tribunal Unitario Agrario

Del Décimo Primer Distrito

P R E S E N T E

Alberto Hernández Talco, mexicano, mayor de edad, originario y vecino del ejido de San Carlos (La Roncha), Municipio de León, Guanajuato, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Paseo de la Presa número 87 de la Colonia Centro, de esta ciudad de Guanajuato, Guanajuato, autorizando a recibirlas a la C. Marisela Salazar López y a los abogados Juan Ramón Ramírez Ramírez, Hilario Sánchez Ramírez, Nemesio Ramírez Juárez con el fin de que en forma conjunta o por separado prosigan todos sus trámites e instancias del juicio agrario que con esta demanda inicio, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer

Que por medio del presente ocurso vengo a demandar a la señora

Ma. Claudia Almaguer Pérez, con domicilio en Camino a Rancho Alegre número 125 (frente al Fraccionamiento Villas de San Juan Primera Sección por el Boulevard Villas de San Juan) de la ciudad de León, Guanajuato, y de quien demando las siguientes

P R E S T A C I O N E S

a).- La Prescripción Positiva que ha operada en mi favor en los términos del artículo 48 de la Ley Agraria, en razón de la posesión que desde el mes de marzo del año de 1994, tengo en forma publica, pacifica, continua y en calidad de derechos de ejidatario, de la parcela numero 65, ubicada en el ejido de San Carlos (La Roncha), Municipio de León, Guanajuato, con superficie de 03-74-31.560 hectáreas, con las siguientes medidas y colindancias:

• Noreste.- 248.71 Metros Con Parcela 61, cuyo titular lo es Graciela Prado Pedroza.

• Sureste.- 149.77 Metros Gabriel De Nora (Terrecería de por medio).

• Suroeste.- 250.90 Metros Con Parcela 70 cuyo titular lo es Manuel Rocha Ramírez.

• Noroeste.- 149.87 Metros Con Parcela 64 (Tercería De Por Medio), cuyo titular lo es Ma. Del Socorro Sánchez Mares.

b).- La prescripción negativa de la citada parcela 65 operada en perjuicio de la Señora MA. Claudia Almaguer Pérez, en concordancia a lo previsto por la fracción III del artículo 20 de la Ley Agraria.

c).- El reconocimiento del suscrito como titular de la parcela 65, del ejido San Carlos (La Roncha), Municipio de León, Guanajuato.

d).- El requerimiento al Registro Agrario Nacional a efecto de que sea inscrita la resolución que dicte este Tribunal en la que me sea reconocida mi calidad de titular de ejidatario de la parcela 65, ordenando la cancelación del certificado parcelario numero 782 a nombre de la Señora MA. Claudia Almaguer Pérez, expidiéndoseme en consecuencia el certificado parcelario correspondiente a la parcela precisada en el inciso a) del presente apartado.

Las anteriores prestaciones se solicitan teniendo como fundamento los siguientes Hechos y Consideraciones de Derecho.

H E C H O S

Primero.- A partir del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y cuatro, he poseído en forma pacifica, publica, continua y en calidad de derechos de ejidatario de la parcela numero 65, ubicada en el ejido de San Carlos (La Roncha), Municipio de León, Guanajuato, con superficie de 03-74-31.560 hectáreas, con las siguientes medidas y colindancias: Noreste.- 248.71 Metros Con Parcela 61; Sureste.- 149.77 Metros Gabriel De Nora (Terrecería de por medio); Suroeste.- 250.90 Metros Con Parcela 70; Noroeste.- 149.87 Metros Con Parcela 64 (Tercería De Por Medio); tal posesión la detento a virtud de que en primero termino mi abuelo y posteriormente al fallecimiento de aquél, mi padre la trabajo y yo he continuado trabajándola desde la fecha ya precisada, tal y como lo acredito con la copia del plano elaborado por el INEGI con motivo del levantamiento topográfico de la multicitada Parcela y Ejido, Documento que anexo a la presente (Anexo Único).

Segundo.- En últimas fechas me di cuenta que la parcela que yo poseo en concepto de titular de Derechos Agrarios (65, ubicada en el ejido de San Carlos

-La Roncha-, Municipio de León, Guanajuato, con superficie de 03-74-31.560 hectáreas) desde el mes de marzo del año de mil novecientos noventa y cuatro, le fue asignada a la Señora MA. Claudia Almaguer Pérez, lo cual no me explico, pues quien ha trabajado la tierra hasta hoy fecha es el suscrito, sin que la Señora Ma. Claudia Almaguer Pérez haya siquiera aparecido por la parcela en cuestión, esto es, nunca la ha trabajado, pues, se insiste, quien la ha poseído y trabajado es el suscrito, razón por la cual me veo obligado a promover el presente juicio.

C A U S A G E N E R A D O R A D E L A P O S E S I O N

La Causa Generadora de mi Posesión lo es que durante varios años la parcela ya descrita siempre ha sido trabajada en concepto de titular de Derechos Agrarios, pues primero fue trabajada por mi abuelo, posteriormente por mi padre y actualmente por mi.

En tales circunstancias deberá decretarse a favor del suscrito que en términos del artículo 48 de la Ley Agraria ha operado a mi favor la prescripción positiva de la parcela 65 y en perjuicio de la Señora MA. Claudia Almaguer Pérez, ha operado la prescripción negativa toda vez que tengo mas de 10 años de estarla poseyendo en los términos señalados.

Por lo expuesto es que vengo a demandar en los términos que ahora lo hago, reclamando que una vez concluidos los trámites de Ley se declare la prescripción positiva operada en mi favor de conformidad con lo dispuesto por el articulo 48 de la Ley Agraria.

Al respecto es aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el mes de enero de 2005, Tomo XXI, Pag. 575 que a la letra dice:

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO. Conforme al artículo 48 de la Ley Agraria, la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales depende de la actualización de ciertas condiciones ineludibles, consistentes en que la posesión se haya ejercido por quien pueda adquirir la titularidad de derechos de ejidatario; que se haya ejercido respecto de tierras ejidales que no sean de las destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas; que la posesión haya sido pacífica, pública y continua por los plazos que señala la ley; y que se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario. Como se advierte, la ley no exige un "justo título"

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