Demanda contencioso administrativo.
Enviado por Tatizegarra • 7 de Mayo de 2016 • Monografía • 2.309 Palabras (10 Páginas) • 369 Visitas
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INDICE
INTRODUCCIÓN 2
Demanda Contencioso Administrativa 3
Ante quien se interpone la demanda 4
La interposición de la demanda contencioso administrativa interrumpe la ejecución de actos de cobranza por parte de la administración tributaria? _ 5
Plazo para interponer una demanda.......……………………………….............................................6
LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Finalidad.....………………………………………………………………..7
Principios..............................………………………………………….….7
- Principio de integración......................................................................7
- Principio de igualdad proesal....................…………………………………………………….....7
- Principio de favorecimiento del proceso……………………………………………………........................7
- Principio de suplencia de oficio.....................................................................................................
CONCLUSIONES.................................................................................8
INTRODUCCIÓN
La Demanda Contencioso Administrativa constituye un mecanismo ordinario que se encuentra previsto por el ordenamiento constitucional peruano para poder lograr el control jurisdiccional de la actuación de los entes administrativos. Así, dentro de la Constitución Política, específicamente en su artículo 148º se establece que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa. Se refleja así el control judicial de las actuaciones de la propia Administración Pública. Es por ello que la Demanda Contencioso Administrativa constituye un proceso judicial (es decir de tipo jurisdiccional y no de naturaleza administrativa) que se tramita ante el Poder Judicial y en virtud del cual se pretende cuestionar una omisión o un tipo de exceso en el que haya incurrido la Administración Pública. Es por esta razón que
la presente acción constituye un mecanismo de control jurídico de los actos emitidos por la Administración realizado por el Poder Judicial y solo procede una vez que se han finalizado las instancias o etapas de revisión administrativa y que, dentro del ámbito tributario en particular, procede básicamente contra las Resoluciones que hayan sido emitidas por el Tribunal Fiscal Conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 27584 (publicada el 07.12.2001), Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11º de la Ley en mención, tiene Legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso. En este caso nos estamos refiriendo al propio contribuyente que se ve perjudicado con la emisión de una Resolución por parte del Tribunal Fiscal que le es contraria a su pretensión y que desea revisar el pronunciamiento iniciado por su parte, una vez agotada la vía administrativa, en el Poder Judicial.
LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
LA REGULACIÓN DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO A RAÍZ DE LA MODIFICACIÓN EFECTUADA POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 981
Mediante el Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15.03.2007 y con vigencia a partir del 01.04.2007, se modificaron diversos artículos del Código Tributario, entre ellos el artículo 157º que regula la Demanda Contencioso Administrativa. El alcance de la modificación se encuentra referido a la reducción de los supuestos respecto de los cuales la Administración Tributaria contaba con legitimidad para obrar activa, esto a su vez, contaba con la facultad para impugnar esta resolución del Tribunal Fiscal en único supuesto:
Cuando dicha resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En tal sentido, se han eliminado dos supuestos bajo los cuales la Administración Tributaria ya no tendrá la posibilidad de plantear la demanda contenciosa administrativa, a saber:
- Cuando exista dualidad de criterio entre las distintas salas del Tribunal Fiscal sobre la materia a demandar, aun cuando se refiera a un contribuyente distinto.
- Cuando la resolución del Tribunal Fiscal no se haya emitido por unanimidad de los votos en la sala correspondiente. Consideramos que esta reducción de supuestos implica una señal positiva, máxime si tenemos en cuenta que los supuestos antes señalados(eliminados en la actualidad) concedían, de alguna manera, seguridad jurídica al administrado por lo que el hecho de su impugnabilidad por parte de la Administración Tributaria daba visos de debilitamiento de la jurisdicción administrativa. El retiro de los dos supuestos antes señalados permite reforzar el trabajo desarrollado por el Tribunal Fiscal, sobre todo en la emisión de jurisprudencia que desde hace algunos años atrás es posible consultarla en línea a través de la página web del órgano colegiado sobre el tema permítasenos recoger la versada opinión de Mario Alva cuando señala que “... en materia tributaria, por ejemplo, es muy importante la consulta de las Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal, más aun las que se consideran Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, por ello este organismo facilita al interior de su institución la consulta de las Resoluciones mencionadas, con la finalidad de que existan antecedentes y las personas que proyecten las Resoluciones tengan ideas de cómo se ha actuado anteriormente; en pocas palabras, han atrapado un conocimiento propio de la institución y lo han puesto al servicio de todos los integrantes de esa organización, eso también constituye Knowledge Management (Gestión del Conocimiento).”Otro punto que también debe verificarse es que se ha eliminado la autorización previa que debía requerir la SUNAT al Ministerio de Economía y Finanzas para poder interponer la demanda contencioso administrativa al igual que la facultad otorgada al referido Ministerio para regular dicho trámite. Ello ha sido posible en atención a la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15.03.2007. Al eliminarse este requisito la Administración Tributaria solo debe verificar que se hayan configurado las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley de Procedimiento Administrativo General como anteriormente se ha señalado. De otro lado, en tanto que ya no se exige la previa aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas para poder autorizar a la SUNAT a que esta interponga la Demanda Contencioso Administrativa, ya no existirá una especie de control político frente a la Administración Tributaria.
¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA?
En el caso específico de las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal, es competente para conocer la Demanda Contencioso Administrativa en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva; presentándose ante ella el escrito de demanda. En el supuesto que al resolverse la
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