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Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 223 lit.b, 229 lit.b, 247(parcial)


Enviado por   •  22 de Septiembre de 2014  •  6.852 Palabras (28 Páginas)  •  208 Visitas

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SENTENCIA C-825/06

Referencia: expediente D-6258

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 223 lit.b, 229 lit.b, 247(parcial), 251 lit.b 289(parcial) y 306(parcial) del Código Sustantivo del Trabajo

Demandantes: GIRALDO MORALES DAVID ORLANDO, GUTIERREZ FIERRO CARLOS ALBERTO, NUÑEZ VARGAS SANDRA MILENA y OSORIO GAVIRIA JUAN CAMILO

Magistrado ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis(2006)

LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos

GIRALDO MORALES DAVID, ORLANDO, GUTIERREZ FIERRO CARLOS ALBERTO, NUÑEZ VARGAS SANDRA MILENA y OSORIO GAVIRIA JUAN CAMILO presentan demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 223 literal b, 229 literal b, 247(parcial) y 251 literal b, 289(parcial) y 306(parcial) de los Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 19661,Código Sustantivo del Trabajo.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y habiendo sido rechazada la demanda contra la primera de las normas demandas, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 30694 del veintitrés (23) de Diciembre de 1961, y se subraya lo acusado:

LEY 141 DE 1961

(diciembre 15)

Por la cual se adoptan como legislación permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

CAPITULO III

AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL

(...)

ART. 229.- Excepciones. Las normas de este capítulo no se aplican:

(...)

b) A los trabajadores accidentales o transitorios;

CAPITULO VI

GASTOS DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR.

ARTICULO 247. Todo patrono esta obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último mes. Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios.

CAPITULO VII

AUXILIO DE CESANTIA

(...)

ARTICULO 251. El artículo 2491944 no se aplica :

(...)

b). A los trabajadores accidentales o transitorios.

TITULO IX

CAPITULO V

SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO

Empresas obligadas

ARTICULO 289. Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca

CAPITULO VI

PRIMA DE SERVICIOS

Principio general

Articulo 306. 1. Toda empresa de carácter permanente está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial, una prima de servicios, así:

(...)

NOTA: La expresión "de carácter permanente" del numeral 1º del artículo 306 citado fue declarada inexequible mediante sentencia C-100 de 2005.

III. DEMANDA

Los actores fundamentan la demanda en las siguientes consideraciones:

A. El artículo 229 literal b) transgrede los artículos 13 y 25 de la Constitución Política y la Ley 1295 de 1994, por cuanto establecería un trato desigual en contra de los trabajadores accidentales o transitorios, así como el artículo 48 de la misma Carta al negarles el derecho a la seguridad social.

B. La exclusión de los gastos de entierro a los trabajadores accidentales o transitorios prevista en el artículo 247 señalado desconocería el artículo 1º. de la Carta Política en cuanto niega la posibilidad de ser enterrados dignamente, así como su artículo 53 al negarles igualdad de oportunidades.

C. Igualmente violaría el derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución la exclusión que hace de los mismo trabajadores accidentales o transitorios artículo 251 literal b demandado en relación con el auxilio de cesantía consagrado en el artículo 249 del mismo estatuto laboral para el resto de trabajadores; también desconocería el artículo 25 de la Carta que reconoce a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

D. El actual artículo 289 demandado violaría los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución, pues al negarle a los trabajadores accidentales el seguro de vida colectivo y el cubrimiento del riesgo por muerte quedan desprotegidos al presentarse las eventualidades allí previstas y por tanto sometidos a condiciones indignas e injustas en el trabajo.

E. Al excluir a los trabajadores ocasionales de la prima de servicios, el artículo 306,1 del estatuto referido violaría también la Carta de Derechos en sus artículos 13, 25 y 53 pues les restringe derechos sin justificación alguna.

IV. INTERVENCIONES

A. Intervención del Ministerio de la Protección Social

La abogada GLORIA CECILIA BALVUENA TORRES, en nombre y representación de este Ministerio se opone a las pretensiones de la demanda. Considera que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se cambió el régimen de previsión social por un Sistema General de Seguridad Social Integral de carácter obligatorio para todos los habitantes del terr itorio colombiano y orientado por principios como el de la universalidad, la solidaridad, la integralidad, etc.

Con base en las facultades otorgadas por dicha ley, el gobierno expidió el Decreto Ley 1295 de 1994 que crea el Sistema General de Riesgos Profesionales para prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes provenientes del trabajo desarrollado y que es aplicable a empresas y trabajadores de todos los órdenes, con la única excepción prevista en su artículo 279, en la cual no incluyó a los trabajadores ocasionales. Este nuevo Sistema está dirigido, vigilado y controlado por el Estado, mientras las entidades Administradoras de los Riesgos Profesionales tienen a su cargo la afiliación de los trabajadores y las cotizaciones corren por cuenta de las empresas. El mencionado decreto está rigiendo para el sector privado desde el 1º de Agosto de 1995 y para el sector público desde el 1º de Enero de 1996.

Considera la representante del Ministerio de la Protección Social que los artículos 223 lit.b, 229 lit.b, 247(parcial), 251 lit. b y 289 (parcial) demandados, han

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