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Derecho A La Imagen


Enviado por   •  6 de Mayo de 2013  •  1.887 Palabras (8 Páginas)  •  444 Visitas

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DERECHOS DE LAS PERSONAS

“El Derecho a la Imagen y a la Voz”

ARTÍCULO 15°.- APROVECHAMIENTO DE LA IMAGEN Y LA VOZ DE LA PERSONA.

La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el derecho o la reputación de la persona a quien corresponden.

DOCTRINAS

Con respecto a Juan Espinoza Espinoza, nos dice en su libro “Tratamiento de los Derechos de la Persona” lo siguiente:

El derecho a la imagen es la situación jurídica en la que se tutela la semblanza física del sujeto, protegiéndola a efectos que su reproducción sea exacta sin que se extraiga de su contexto y sin que sufra alteraciones. Como tal, este derecho es una manifestación de la identidad en su sentido estático.

La imagen, entendida como semblanza física, en tanto situación jurídica existencial del sujeto de derecho, ha merecido protección y tutela, que se manifieste como el derecho que tiene el titular a ser reproducido a ser tal cual es. En efecto, al ser la imagen una extrinsecación estática del derecho a la identidad personal, existe el interés a que no sea alterada, ni modificada. Como el sujeto de derecho es bidimensional, formando parte de una circunstancia, de un entorno, la reproducción de la imagen debe guardar relación temporal con el hecho que se divulga. Esta es una conceptualización positiva y genérica del derecho a la imagen que debe ser complementada por aquella clásica y especifica, pero negativa, del derecho a la imagen, entendido como el poder jurídico que tiene el titular a oponerse a que los demás reproduzcan, utilicen o exhiban su figura sin su asentimiento, no siendo necesario cuando ello se justifique por la notoriedad de la persona, rigiendo análogos principios para la reproducción de la voz humana. Por ello, se afirma, con razón que “hoy la imagen no puede solo configurarse como signo distintivo esencial, dirigido a representar semblanza y aspecto físico del sujeto, sino también en general, como expresión, modo de ser de la personalidad en su conjunto”. Por cuanto el derecho a la imagen “tutela toda representación de características de la persona que permitan su reconocimiento”.

El derecho a la propia voz.

El derecho a la voz es la situación jurídica en la que se tutela el sonido de las cuerdas vocales de la persona, a efecto que su reproducción se haga de manera fiel y con el consentimiento de la misma. Este derecho también forma parte del derecho a la identidad entendido en su manera estática.

La voz, en tanto, “sonido que el aire expedido de los pulmones produce al salir de la laringe, haciendo que vibren las cuerdas vocales”, es una nota características de la identidad de la persona (es por ello que se impedirá que se le atribuya a una persona una voz distinta, o que se tutele efectivamente que se reproduzca la voz de una persona sin alteraciones). Ello no impide que la voz merezca una protección autónoma, cuya trascendencia jurídica se traduce, principalmente, en el derecho que tiene el individuo de disponer de la misma, permitir su reproducción (sea a título gratuito u oneroso), entre otras facultades. La voz, no obstante que se la trate jurídicamente con la imagen, no debe ser confundida (ni absorbida) por la misma.

Con respecto a Carlos Fernández Sessarego, nos dice en su libro “Derecho de las Personas” lo siguiente:

La protección jurídica de la imagen y la voz, consideradas como aspectos vinculados a la esfera de la intimidad de la persona. Es así que la norma en mención establece, como regla general, que la imagen y la voz no pueden ser aprovechadas, es decir, publicadas, expuestas o utilizadas sin el asentimiento de la persona. El principio general recogido en el artículo 15° no impide, de acuerdo al texto glosado, la simple captación de la imagen de la persona en tanto que esta se exhibe en público en razón de su vida comunitaria, de su transitar por las calles, pero no permite que sin su expresa asentimiento dicha imagen pueda ser aprovechada a través de cualquier medio sea grafico, cinematográfico o televisivo. N igual sentido, puede también gravarse la voz de una persona cuando ella se dirige al publico o se trate de un espectáculo, siempre que no se reproduzca o divulgue sin asentimiento, expreso o tácito, de la persona a quien la voz pertenece.

En el segundo apartado se enuncian taxativamente las situaciones en que por razones de interés público o del justificado derecho a la información, cabe el aprovechamiento o exposición de la imagen o de la voz sin necesidad de contar con el consentimiento de la persona. Estas situaciones responden, en un determinado caso, al anticipado o tácito asentimiento de la persona que ha alcanzado notoriedad en base al respaldo del público, el mismo que busca y requiere dada su particularidad actividad.

FUNDAMENTOS Y PRINCIPIOS

La Constitución peruana de 1993, en su artículo 2, inciso 7, consagra el derecho sobre la propia imagen, junto con el derecho al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y familiar.

Como lo señala la corte suprema, el derecho a la imagen y la voz propias está reconocido como precepto constitucional

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