Derecho Civil
Enviado por jesusitoss • 3 de Septiembre de 2013 • 8.542 Palabras (35 Páginas) • 249 Visitas
TEMA 45 REGISTROS CIVIL: LAS PROPIEDADES ESPECIALES (I).
Carlos Villanueva Solano, Algeciras (Cádiz)
1) LAS PROPIEDADES ESPECIALES: AGUAS
El CC, al regular los distintos derechos reales, parte de la idea de que estos recaen sobre una cosa “normal”, esto es, corpórea, determinada y susceptible de tenencia material. Algo similar ocurre con la propiedad, conforme al artículo 348, párrafo 1º CC, que dice, “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes”.
Pero ante la diversidad de bienes que pueden ser objeto de dominio, el CC, en su Libro II, que lleva como rúbrica “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones” dedica el Título IV, que lleva como rúbrica “De algunas Propiedades Especiales”, a éstas. Dicho Título se divide en 3 Capítulos que, correlativamente llevan como rúbrica, “De las aguas”, que comprende los artículos 407 a 425; “De los minerales”, que comprende los artículos 426 y 427; y “De la propiedad intelectual”, que comprende los artículos 428 y 429.
La doctrina considera también como propiedades especiales las que recaen sobre Montes y la Propiedad Industrial. Así mismo, se destacan las importantes limitaciones a la propiedad impuestas por la legislación de Costas.
Sea cual fuere la razón para calificar a una Propiedad como “especial” (sobre este punto existen un gran número de opiniones doctrinales), el hacerlo la somete a una fuerte intervención del poder público. Prueba de ello es que su régimen jurídico está contenido en múltiples disposiciones administrativas que hacen prácticamente inútiles los preceptos del CC sobre la materia. No obstante, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.3 CC, que dice “Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras Leyes”.
Nos referiremos ahora a las aguas. ALBALADEJO, al hablar de éstas, se refiere no a las porciones individualizadas de tal líquido, véase, por ejemplo, el agua embotellada, que obviamente puede ser objeto de propiedad “normal”, sino a la que recae sobre las masas de agua, estancadas o corrientes.
Éstas, según el Código, se consideran bienes inmuebles, conforme a su artículo 334. 8º, que dice ““Son bienes inmuebles:8º.Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.”
Su régimen jurídico viene constituido por la Ley de Aguas, TR aprobado por RD Legislativo de 20 de Julio de 2001 y, en su defecto, según la Disposición Final 1º de esta Ley “En todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código Civil”. Esta Ley de 2001 no se aplica a la CCAA de Canarias, salvo lo referente al dominio público del agua. Rige su Ley autonómica de 5 de Mayo de 1987.
Respecto a sus clases, hay que distinguir entre:
1. Aguas marítimas, dentro de éstas hay que distinguir:
a. El mar globalmente considerado, que no es cosa en sentido jurídico. Y;
b. El mar litoral o territorial, que son aguas marítimas que ciñen las costas o fronteras de los dominios de España: forman el llamado Dominio Público Marítimo. Y;
2. Aguas terrestres, también llamadas continentales. Forman el llamado Dominio Público Hidráulico del Estado. A ellas nos referimos a continuación.
Según el artículo 1.1 LA “Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución”. Destaca la concepción unitaria del ciclo del agua, constituyendo las aguas continentales, tanto las superficiales, como las subterráneas renovables, un recurso unitario. Corresponde en todo caso al Estado la planificación hidrológica. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica.
En el artículo 2 de la LA encontramos la definición de Dominio Público Hidráulico, al decir que “Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:
a. Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
b. Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c. Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d. Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
e. Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar”.
Sin embargo, también encontramos excepciones al dominio público estatal, conforme a la LA, son aguas privadas:
- Según el artículo 5 de la Ley, “1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.
2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas”.
- Según el artículo 10 “Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación de la legislación ambiental correspondiente”. Y;
- Según su Disposición adicional 1º “Los lagos, lagunas y charcas, sobre los que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad, conservarán el carácter dominical que ostentaren en el momento de entrar en vigor la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.”
La intervención administrativa en el régimen jurídico de las aguas se manifiesta entre otros extremos en la planificación hidrológica, a través del Plan Hidrológico Nacional y los Planes Hidrológicos de Cuenca. Según el artículo 16 LA “A los efectos de la presente Ley, se entiende por cuenca hidrográfica la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible”.
Según el artículo 21 LA “En las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma se constituirán organismos de cuenca con las
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