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Derecho de obligaciones


Enviado por   •  4 de Agosto de 2015  •  Ensayo  •  4.276 Palabras (18 Páginas)  •  143 Visitas

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OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL

INTRODUCCION

Los contratantes pueden fijar convencional y anteladamente a la fecha de vencimiento de la obligación el monto de los daños y perjuicios que corresponderán al acreedor en caso que el deudor incumpla tal obligación. Este pacto se conoce con la denominación de cláusula penal. El funciona en las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Se utiliza, además, no sólo para los casos de inejecución total de la obligación, sino también para fijar los daños y perjuicios por mora o por el incumplimiento de algún pacto determinado. Cuando la cláusula penal se ha estipulado para el caso de inejecución total de la obligación y el deudor no cumple, entonces el acreedor tendrá el derecho de exigir la prestación de la cláusula penal .,-usualmente una suma de dinero--, que constituye la reparación por los daños y perjuicios. En este caso la prestación de la cláusula penal es el resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios que sufre el acreedor por el incumplimiento (artículo 1341 del Código Civil). Cuando la cláusula penal se ha estipulado para el caso de mora o en 302 Obligaciones con Cláusula Penal seguridad de un pacto determinado y el deudor incurre en mora o viola dicho pacto, entonces el acreedor tendrá el derecho de exigir, conjuntamente con el cumplimiento de la obligación principal, el pago de la pena estipulada (artículo 1342 del Código Civil). En el primer caso, en la mora, la indemnización fijada por la cláusula penal resarcirá los daños y perjuicios moratorias. En el segundo caso, cuando se trata de asegurar el cumplimiento de un pacto determinado, la indemnización reparará, al igual que en el caso de inejecución total, los daños y perjuicios compensatorios. Durante los trabajos de la Comisión encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936 se plantearon, respecto de las obligaciones con cláusula penal, dos problemas. El primero, que podríamos calificar de adjetivo, se refería a la ubicación que debía corresponder a sus normas en el nuevo Código. El segundo, de fondo, a la mutabilidad o inmutabilidad de la cláusula penal; esto es si ella, ante el incumplimiento del deudor, podía ser alterada por decisión judicial, o si debía prevalecer la palabra empeñada, el principio "pacta sunt servanda", que determinaba su inalterabilidad. La Comisión, cuya honrosa presidencia correspondió al autor de estas notas, hizo entrega a los Presidentes de los Poderes Públicos, en julio de 1981, del proyecto de nuevo Código Civil, el mismo que, luego de los trabajos conjuntos con una Comisión integrada por tres senadores, tres diputados y tres abogados designados por el Ministerio de Justicia, se convirtió en ley de la República el24 de julio de 1984. No deseamos referirnos en esta parte del trabajo al problema de fondo. E! lo desarrollamos más adelante con la restringida prolijidad propia de este artículo. Pero sí conviene mencionar aquí el aspecto formal, esto es la ubicación de los preceptos sobre las obligaciones con cláusula penal en el nuevo Código. La ley civil de 1936, que nos ·rigió hasta 1984, trataba las obligaciones con cláusula penal en la sección relativa a las moda1idades de las obligaciones, conjuntamente con las obligaciones de dar, hacer y no hacer; alternativas y facultativas; divisibles e indivisibles; y mancomunadas y solidarias. El proyecto de 1981 consignó sus preceptos en el título referente a inejecución de las obligaciones. No desconocimos los codificadores que la cláusula penal constituía una modalidad obligacional. Pero tampoco podíamos desconocer que tenía características singulares: ella constituye, principalmente, una "indemnización contractual" o "indemnización convencional". Sólo opera cuando se inejecuta total o parcialmente la obligación. En caso contrario, cuando la obligación se cumple cabal y puntualmente, la cláusula penal, de naturaleza accesoria, se desvanece. Felipe Osterling Parodi 303 La singularidad de la cláusula penal está en la inejecución. No en la modalidad. Por ello la Comisión Revisora respetó el proyecto de 1981. Por eso la obligación con cláusula penal se encuentra ubicada en el nuevo Código, con toda propiedad, en el título sobre inejecución de obligaciones.

2... Naturaleza jurídica La cláusula penal

Se tipifica por ser una estipulación accesoria, subsidiaria y condicional. La cláusula penal (és accesoria porque existe en razón de una obligación principal. Sin ésta, la cláusula penal carecería de función jurídica: la cláusula penal constituye la valuación anticipada de los daños y perjuicios que causaría la inejecución de la obligación principal. Por ello, la nulidad de la obligación principal origina la nulidad de la cláusula penal. Pero la nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal (artículo 1345 del Código Civil). Además, si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor, queda también extinguida la cláusula penal. La cláusula penal es subsidiaria porque no sustituye a la obligación principal; ella no permite al deudor liberarse de la obligación principal prometiendo cumplir la pena. La cláusula penal puede exigirla el acreedor, en caso de incumplimiento, y no el deudor. Se trata pues de una medida de seguridad del cumplimiento de la obligación principal, que la acompaña y no la reemplaza. La cláusula penal, por último, es una obligación condicional, porque para exigirla se requiere que el deudor incumpla la obligación principal; y este incumplimiento es un hecho futuro e incierto del que depende su exigibilidad.

3.· Las prestaciones en la cláusula penal

Al tratar de las indemnizaciones judícial y legal el Código Civil peruano considera que sólo pueden estar constituidas por dinero, pues es el dinero el único valor general. La cláusula penal tiene un régimen distinto. Náda se opone a que la prestación de la cláusula penal sea cualquier otra obligación de dar, distinta a la de entregar una suma de dinero, o una obligación de hacer o de no hacer.

4.- Requisitos para que sea exigible la cláusula penal

Como hemos visto, la cláusula penal es la valuación anticipada de los daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación. Su propósito es evitar las intrincadas cuestiones que surgen de la valorización de los daños y perjuicios por el juez; esto es evitar la prueba del perjuicio y el arbitrio judicial en su estimación. Es por ello que la cláusula penal sólo puede exigirse cuando el deudor ha sido constituido en mora y cuando la inejecución de la obligación obedece a dolo o a culpa del deudor. Cuando el juez determina los daños y perjuicios sufridos por la in ejecución, es al acreedor a quien toca demostrar su existencia y su cuantía. La regla del Código Civil peruano, cuando se trata de las obligaciones con cláusula penal, es teóricamente distinta. El artículo 1343 del Código Civil exime al acreedor, para exigir la pena convencional, de alegar perjuicios. Pero el juez, en cumplimiento del precepto imperativo del artículo 1346 del mismo Código, está obligado, a solicitud del deudor, a reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva. Ante esta regla, ¿no estará obligado el acreedor, generalmente, a probar la existencia y cuantía de los daños y perjuicios? La pregunta nos conduce a tratar el tema neurálgico de la cláusula penal: el problema de su inmutabilidad.

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