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Derecho empresarial.Los contratos asociativos


Enviado por   •  14 de Septiembre de 2021  •  Tutorial  •  2.026 Palabras (9 Páginas)  •  207 Visitas

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DERECHO EMPRESARIAL I   RESUMEN  U3B DE DIAPOSITIVAS I   Los contratos asociativos

Los últimos artículos de la LGS del 438 al 449 se refieren a los contratos de asociación en participación y de consorcio. Como puede apreciarse, la Ley trata a los dos contratos como contratos nominados y típicos, desde que fija no solo su denominación sino que regula detalladamente los caracteres esenciales  y las normas generales aplicables a uno y otro. Nuestra legislación societaria, tanto en la LGS anterior como en la actual, ha prescindido de la denominación de “joint venture”, que proviene del derecho anglosajón, pues ello no responde a la naturaleza de los contratos asociativos que se deseaba normar en nuestro medio.

El contrato de joint venture es un contrato evidentemente atípico, para el cual no existe una “definición exacta”, sino que engloba situaciones y organizaciones diferentes, puede ser persona jurídica o no serlo, tiene o no un fin necesariamente común a todos los contratantes. Los autores de la LGS optaron por dejar este universo de contratos en situación innominada y atípica, al no legislar sobre la materia y decidieron normar solamente  el de asociación en participación y consorcio por considerar que se trataba de una forma conocida y precisa de contrato asociativo o joint venture. El artículo 438 de la LGS define el contrato asociativo como aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. Estos contratos no dan lugar a una persona jurídica independiente, deben constar por escrito y no están sujetos a la inscripción en el Registro.

De la definición legal podemos concluir que los caracteres esenciales de los contratos asociativos son:

  • Tienen un fin común, de carácter principal, para todos los intervinientes.
  • No dan lugar a la formación de una persona jurídica.
  • Dan lugar, en nuestra ley, a dos contratos nominados y típicos, que son el  de asociación en participación y el de consorcio.
  • La ley regula estos contratos en forma amplia, dejando un campo muy extenso a la autonomía de la voluntad privada.
  • La única formalidad de los contratos asociativos es que consten por escrito. No es necesaria la escritura pública ni la inscripción en el registro.

El contrato de asociación en participación, también llamado cuenta en participación, es aquel por el cual un empresario denominado asociante, concede a una o más personas naturales o jurídicas, llamadas asociados, una participación en los resultados de una o más empresas o negocios específicos, a cambio de contribuciones o aportes en dinero, bienes o servicios, sin que el contrato de lugar a la formación de una persona jurídica. En realidad, el contrato de asociación en participación, tal como señala la doctrina, apunta a objetivos similares a los de los socios de las sociedades en comandita. Hay persona interesadas en no participar en la gestión y contar con responsabilidad limitada (los asociados). El artículo 440 LGS define el contrato de asociación en participación como uno por el cual una persona, denominada asociante, concede a otra u otras personas, denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o varios negocios o empresas del asociante, a cambio de una determinada contribución. O sea su característica principal es la de un asociante activo y uno o más asociados ocultos. Como la asociación en participación es difícil de utilizar, cuando no es imposible, en los contratos incompatibles con la existencia de socios ocultos, y con frecuencia varias partes o todas ellas, desean ser socios activos y participar en actividades previstas en el contrato en la propia gestión, se creó el consorcio. Este problema se presentó, entre otros campos, en el ramo de las contrataciones con el Estado, para las que éste exigía la intervención abierta y la responsabilidad solidaria de todos los contratistas, cuando actuaban conjuntamente. Por ello entre el contrato en asociación en participación y el consorcio existe una diferencia fundamental: en el primero se presenta la organización tradicional del asociante y del o los asociados, mientras que en el consorcio todas las partes intervienen en forma directa en el negocio o empresa y asumen responsabilidad, individual o solidaria, según el caso, en las relaciones con terceros. El Consorcio es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. Los bienes que los miembros del Consorcio afecten al cumplimiento de la actividad  a la que se han comprometido, continúan siendo de propiedad exclusiva de éstos. La adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad. Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular. El contrato deberá establecer el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcio; de no hacerlo, se entenderá que es en partes iguales.

DERECHO EMPRESARIAL I  UA3   DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION

¿Qué es la Disolución? Como señala Joaquin Garrigues la disolución es el acto jurídico en virtud del cual se inicia el procedimiento de liquidación de la sociedad, como consecuencia de algunos de los acuerdos o causales previstos en la ley o el estatuto. La disolución es pues, el primer paso que lleva a la liquidación y extinción de la sociedad. 

La sociedad se disuelve por las siguientes causas:

1.- Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro.

2.- Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un período prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo.

3.- Continuada inactividad de la junta general;

4.- Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente.

5.-  Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra;

6.-  Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida;

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