Disposiciones Testamentarias
Enviado por ailuusoria • 20 de Febrero de 2015 • 2.066 Palabras (9 Páginas) • 418 Visitas
Disposiciones testamentarias
Institución del sucesor.
Bajo este título la ley regula las disposiciones reglamentarias que tienen por objeto la designación de uno o más herederos o legatarios.
La sucesión en parte testada y en parte intestada.
Desde que la sucesión puede deferirse solo en parte por la voluntad del testador, este puede limitarse a hacer disposiciones a titulo singular con o dispones sobre el modo de realizarse la transmisión, caso en el cual “sus disposiciones deben cumplirse y en el remanente de sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas” (art. 3710 in fine)
Individualización del sucesor
Conforme el art. 3712 tanto el heredero como el legatario deben ser designados con palabras claras porque si la institución dejara dudas entre dos o más individuos ninguno de ellos será tenido como heredero.
Institución en favor de persona incierta
Conforme el art. 3621 toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pudiese resultar cierta.
Institución en favor de los parientes
Se considera al art. 3791 una norma interpretativa del testador, que al manifestarse en plural, permite al Código inducir como caso excepcional la actualización de la vocación de los parientes de grado ulterior, concurriendo con el único titular de la vocación actual conforme al orden de la sucesión legitima.
Institución en favor de los pobres
El art. 3722 dispone que dicha institución importa solo un legado a los pobre del pueblo de la residencia del testador es decir, que no hay un beneficiario determinado.
Institución en favor del alma del testador
El art. 3722 establece además que esta institución puede estar contenida en una disposición autónoma del testamento en la cual el testador ordena que ciertos bienes o una alícuota de ellos se apliquen en beneficio de su alma o como un cargo impuesto a herederos o legatarios.
Cuando hay institución del heredero
Dispone el art.3717 que la disposición reglamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir heredero a las personas designadas, es decir, que el carácter del herero se define por la naturaleza del llamamiento.
Institución de heredero “in re certa”
Dispone el art. 3716 que el heredero en cosa cierta y determinada solo por legatario, a pesar de que el testador haya individualizado al sucesor como heredero, la circunstancia de ser un simple sucesor particular impide reputarlo como tal.
Institución de heredero “exceptio rei certae”
No se ha previsto el caso en forma expresa, pero nada obsta a que dicha institución se haga exceptuando del llamamiento una cosa cierta que se lega a otra persona.
Institución de la universalidad con asignación de partes
El art. 3719 dispone que no constituye institución del heredero la disposición por la cual el testador hubiese legado la universalidad de sus bienes con asignación de partes. Vale decir que esta norma no debe ser entendida en términos absolutos conforme el art. 3721.
¿Pueden instituirse herederos en la porción disponible?
Dos normas sirven de punto de partida, tanto el art. 3606 en cuanto legitima la facultad de testar bajo cualquier título, como el art. 3605 que atribuye al testador la posibilidad de legar o mejor a sus herederos forzosos con imputación a la porción disponible.
Podemos encontrar relativo al tema dos tesis, una afirmativa y otra negativa.
A) Sustitución de sucesores.
La sustitución hereditaria es la disposición por la cual el testador instituye en orden subsidiario una persona para el caso de que el instituido en primer término no llegue a suceder (art. 3724 / art. 3731).
Sustitución fideicomisaria
En dicha sustitución el testador se propone impedir la disponibilidad de los bienes hereditarios por parte del instituido, ordenando que a la muerte de éste, esos bienes se difieran a aun sustituto que el mismo testador a determinado y nombrado.
Por lo tanto nuestro Código Civil siguiendo estas directivas, establece en el art. 3723 que el derecho de instituir un heredero no importa el derecho de dar a éste un sucesor.
Con respecto al efecto de la institución que contiene una sustitución fideicomisaria nuestro Código establece que la nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica la validez de la institución del heredero, ni los derechos del llamado antes. (art.3730)
Instituciones sujetas a un plazo resolutorio.
Esta hipótesis solo queda reservada a los legados pues no puede instituirse heredero sujeto a plazo.
El legado comprende el dominio del bien, sujeto a plazo resolutorio que lo torna dominio imperfecto (art. 2662). La ley no lo prohíbe pues el dominio se extinguirá al cabo del plazo resolutorio (art. 2668).
Institución sujeta a plazo resolutorio consistente en la muerte del legatario.
Si el plazo resolutorio consistiese en el término incierto de que aparezca la muerte del legatario entonces sí abría una sustitución fideicomisaria.
Con relación a la sustitución en el residuo de la herencia también implica una sustitución fideicomisaria (art. 3732).
Modalidades en las disposiciones testamentarias
Concepto: Las disposiciones testamentarias por las cuales el testador instituye herederos o realiza legados, pueden ser puras o simples o bajo ciertas modalidades. Cuando las disposiciones testamentarias son hechas bajo condición o con un plazo, tales modalidades integran requisitos de eficacia.
1) Institución condicional
Concepto: Es aquella que subordina a un hecho incierto y futuro la consolidación o resolución del llamamiento efectuado por el testador a la adquisición de la herencia o legado. Art. 3610 “a las disposiciones testamentarias, hechas bajo condición, es aplicable lo establecido respecto a las obligaciones condicionales”
Condiciones expresamente prohibidas por la ley
El Art. 3609, parte 1ª, dispone que “son especialmente prohibidas las condiciones designadas en el Art. 531 de este Código”. Se alude a las siguientes: a) habitar siempre en su lugar determinado, o sujetar la elección del domicilio a la voluntad de un tercero; b) mudar o no mudar de religión; c) casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o no casarse, y d) vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse. Art. 97, la libertad de las personas para cambiar su domicilio, “no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad”, queda involucrada la garantía constitucional
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