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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA


Enviado por   •  9 de Marzo de 2015  •  Tesina  •  2.585 Palabras (11 Páginas)  •  241 Visitas

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DECRETO NUMERO 39-99

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que ha disminuido la documentación legal de las transferencias de dominio entre particulares de vehículos automotores terrestres usados, lo cual se atribuye a que la tarifa normal del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, resulta excesiva, y que para establecer la base imponible se aplican listados de precios que elabora la Administración Tributaria, situación que está causando problemas de interpretación y recaudación, que se omita la legalización de la compraventa y el pago del impuesto; y que se pretenda circular amparados con mandatos, lo que desnaturaliza esta figura jurídica.

CONSIDERANDO:

Que para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias derivadas de la transferencia de dominio de vehículos automotores, terrestres usados, es necesario establecer un régimen acorde con la realidad económica que simplifique la determinación y pago del impuesto, con una tarifa específica y fija que tome como base el modelo y los años de uso de los vehículos; este régimen debe considerar que en la importación o en la primera compra de los vehículos se aplica correctamente la tarifa normal del Impuesto al Valor Agregado, pero en las siguientes transferencias de dominio se debe aplicar una tarifa específica y fija que grave únicamente las transferencias de dominio posteriores a la primera, a efecto que el importador o distribuidor registrado para esta actividad recupere vía crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado que pagó en el acto de la importación.

POR TANTO

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171 literales a) y c), de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA

ARTICULO 1. Se reforma el Artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

Decreto número 27-92 del Congreso de la República, el cual queda así:

"Artículo 55. TARIFAS. En los casos de enajenación de bienes inmuebles, de vehículos automotores terrestres nuevos y de toda clase de vehículos marítimos y aéreos, la tarifa del impuesto será la establecida en el Artículo 10 de esta ley.

En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres usados, a excepción de motocicletas, el impuesto se aplicará conforme al modelo anual y los años de uso del vehículo, según la siguiente escala de tarifas específicas fijas:

Modelo Anual y Años de Uso Tarifa Fija

Del modelo del año, hasta el tercer año de uso Q.500.00

Del cuarto al séptimo año de uso Q.300.00

Del Octavo y más años de uso Q.100.00

En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de motocicletas, el impuesto se aplicará conforme al modelo anual y los años de uso del vehículo y a la siguiente escala de tarifas específicas fijas:

Modelo Anual y Años de Uso Tarifa Fija

Del modelo del año, hasta el tercer año de uso Q.200.00

Del cuarto al séptimo año de uso Q.100.00

Del octavo y más años de uso Q.50.00

Para aplicar la tarifa específica fija, se entenderá por enajenación o venta de vehículos automotores terrestres usados, la que se produce posteriormente a la inscripción del primer propietario en el Registro Fiscal de Vehículos, con el objeto de que la primera negociación continúe afecta a la tarifa establecida en el Artículo 10 de esta ley, y para que el importador o distribuidor registrado en dichas actividades recupere vía crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado que pagó en el acto de la importación."

ARTICULO 2. Se reforma el Artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

Decreto número 27-92 del Congreso de la República, el cual queda así:

"Artículo 56. BASE DEL IMPUESTO. La base del impuesto la constituye el precio de la enajenación consignado en la factura o escritura pública respectiva. En los contratos de enajenación de bienes inmuebles, cuando en la escritura pública respectiva se consignen valores menores de los que constan en la matrícula fiscal, el impuesto se determinará sobre el valor de ésta."

ARTICULO 3. Se reforma el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

Decreto Número 27-92, reformado por los Decretos Números 60-94 y 142-96, todos del Congreso de la República, el cual queda así:

"Artículo 57. FECHA Y FORMA DE PAGO. En la enajenación, venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores nuevos y usados, si el vendedor es contribuyente registrado como importador o distribuidor, cuando se realice la primera venta el impuesto se determinará aplicando la tarifa establecida en el artículo 10 de esta ley y se pagará en la fecha en que se emita la factura respectiva, para que el importador o distribuidor recupere vía crédito fiscal el impuesto que pagó en el acto de la importación.

En el caso que el importador no sea contribuyente registrado, deberá pagar el impuesto aplicando la tarifa establecida en el artículo 10 de esta ley, en el acto de importación y el impuesto específico fijo que establece el artículo 55 de esta ley, únicamente se aplicará cuando se realice la enajenación, venta, permuta o donación, con posterioridad al registro del primer propietario en el Registro Fiscal de Vehículos.

En la enajenación, venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres, usados, que se realicen con posterioridad a la primera venta, deberán formalizarse en: El "Certificado de Propiedad de Vehículos" el cual deberá ser proporcionado por la Superintendencia de Administración Tributaria o por la institución que expresamente se designe para el efecto. Dicho certificado deberá contener toda la información del vehículo en transacción y de los celebrantes de la misma. Contendrá además el enunciado para la legalización de las firmas la cual debe realizarse ante Notario, esta información fundamentará los cambios en los registros de control que lleva el Registro Fiscal de Vehículos.

El Impuesto se determinará y pagará aplicando la tarifa específica fija del impuesto que conforme al modelo y años de uso se establece en el artículo 55 de esta ley. El impuesto se pagará siempre en efectivo por el adquiriente, en los bancos del sistema o instituciones autorizadas para el efecto, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se legalice

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