EL IMPUESTO TERRITORIAL
Enviado por JOTAPE • 5 de Septiembre de 2011 • 2.296 Palabras (10 Páginas) • 769 Visitas
EL IMPUESTO TERRITORIAL
RESUMEN.-
El impuesto territorial se encuentra regulado por la ley 17.235 publicada en el Diario Oficial de 16 de diciembre de 1998 y actualizada al 23 de enero de 2006..
La disposición legal precitada consta de siete Títulos y 56 artículos, los cuales contienen materias que definen y aclaran el objeto del impuesto, las exenciones, la tasación de los bienes raíces, las tasas de impuestos, los roles de avalúos y de contribuciones, de los obligados al pago del impuesto y, por último, disposiciones varias que hacen compatible su aplicación en casos especiales o regulados por otras disposiciones legales.
Finalmente, la citada ley presenta un cuadro anexo que determina la nómina de exenciones totales y parciales al impuesto territorial en porcentajes que fluctúan entre el 100% y el 50% como asimismo la exención de la parte fiscal.
I.- INTRODUCCION.-
El impuesto territorial afecta a la tenencia de bienes raíces. Es conocido popularmente como “contribuciones“, lo cual es impropio ya que es lisa y llanamente un impuesto, previa consideración que en nuestro país no existe impuesto por contribuciones, cuyo fundamento es la realización de una obra pública que reporta beneficios a determinados contribuyentes, que si reportan beneficios a su bien raíz por una obra pública, entonces debiese pagar contribuciones.
El impuesto de bienes raíces es un impuesto de carácter patrimonial que se determina sobre el avalúo de las propiedades y cuya recaudación es destinada en su totalidad a las municipalidades del país, constituyendo una de las principales fuentes de ingreso y financiamiento de los gobiernos locales.
El propietario u ocupante de la propiedad debe pagar este impuesto anual en cuatro cuotas cuyo vencimiento son abril, junio, septiembre y noviembre.
Los avalúos de las propiedades se determinan en los procesos de reavalúos, que se deben realizar por comunas, en un plazo no superior a cinco años ni inferior a tres.
Entre un reavalúo y otro, los avalúos se modifican por los cambios físicos producidos en los predios y por la actualización semestral en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
La ley de impuesto territorial considera exenciones generales para las viviendas y predios agrícolas especiales, como por ejemplo para predios destinados al culto, a la educación y al deporte.
El avalúo fiscal se utiliza además para la determinación de renta presunta de predios agrícolas, cálculo de los derechos de concesiones marítimas, para saneamiento de títulos de dominio del Ministerio de Bienes Nacionales, impuestos de herencia, descuento del valor del terreno en negocios inmobiliarios afectos al IVA, derechos municipales por división o fusión de terrenos y beneficios de la ley de renovación urbana.
II.- DEL OBJETO DEL IMPUESTO.-
El Título I de la ley establece un impuesto a los bienes raíces que se aplica sobre el avalúo de ellos en la forma prescrita en la misma ley, agrupando los inmuebles en dos series.
La primera de ellas corresponde a los Bienes Raíces Agrícolas, entendiéndose par tales todos aquellos predios, cualquiera sea la ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que, económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
En este caso, la destinación preferente se evalúa en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.
En esta misma serie se incluyen los inmuebles o parte de ellos que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación de terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales.
La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola y el impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de 12 y medio sueldos vitales anuales y, además, sobre el avalúo de todos bienes.
Las tasaciones no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de mejoras costeadas por particulares, tales como, represas, tranques, canales u otras obras de regadío para terrenos de secano; obras de drenaje que habiliten terrenos húmedos para cultivo agrícola; limpias y destronques; empastadas artificiales; mejoras en terrenos inclinados, y, puentes y caminos.
La segunda serie corresponde a los Bienes Raíces No Agrícolas.
En ella se comprenden todos los bienes no incluidos en la primera serie, con exclusión de las minas y de las maquinarias destinadas al giro del comercio, de la industria o de la minería, aún cuando estén adheridas.
Se excluye, asimismo, del valor de las tasaciones, aquella parte de los edificios que se construye para adaptarla a las referidas maquinarias, en forma que, separadas éstas, dicha parte pierde su valor o sufre un grave detrimento en el mismo.
En los casos de viviendas de autoconstrucción, para la determinación del avalúo fiscal, se deducirá del valor global de las viviendas el valor del aporte de trabajo del propietario.
Los bienes Nacionales de Uso Público no serán avaluados, excepto cuando estén concesionados u ocupados a cualquier título, caso en el cual el concesionario u ocupante pagará los impuestos. (Art. 48 de la misma ley).
III.- DE LAS EXENCIONES.-
Se encuentran exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la ley, los inmuebles señalados en el cuadro anexo 1 de la ley y aquellos que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales.
No se detallará el Anexo por ser de lato contenido y por no corresponder al objetivo del trabajo, no obstante, se menciona que dichos inmuebles en general corresponde a personas jurídicas e instituciones del estado que realizan actividades asociadas al bien común, como asimismo a iglesias y templos de cultos religiosos, cementerios, aeródromos, instituciones de beneficencia, educacionales, etc.
IV.- TASACION DE LOS BIENES RAÍCES.-
La realiza el Servicio de Impuestos Internos por comunas, provincias o agrupaciones comunales y entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna, no podrá mediar un lapso superior a 10 años ni inferior a 5 años.
Para lo anterior el Servicio de Impuestos Internos
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