EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRIAS MONGE
Enviado por nwaleska • 1 de Diciembre de 2013 • Tesis • 14.525 Palabras (59 Páginas) • 352 Visitas
Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978)
EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRIAS MONGE emitió la opinión del Tribunal.
El derecho a la intimidad, en proceso de desarrollo constante, abarca hoy ancho campo. Nos corresponde en este pleito determinar su relación, así como la de otras garantías constitucionales, con la institución del divorcio.
Los peticionarios radicaron escrito en marzo de 1977 ante el Tribunal Superior en que expresan haber contraído matrimonio el 22 de enero de 1975. No han procreado hijos. Intentaron convivir como matrimonio, pero al presente consideran que éste ha perdido su propósito. Alegan finalmente que desean de común acuerdo disolver el vínculo que los ata, pero que no interesan “mentir ni entrar a discutir sus intimidades matrimoniales en el presente sistema de adversarios.” Solicitan que este Tribunal “declare como una intromisión ilegal en la intimidad de los demandantes, las disposiciones estatutarias de la legislación de divorcio que obliguen [sic] a los demandantes a permanecer casados en contra de su libre, voluntaria y soberana voluntad y/o [sic] provocar una causal y/o [sic] engañar al Honorable Tribunal, a fin de disolver el vínculo legal que los une.” Afirman que no está presente ninguna de las causales enumeradas en nuestra legislación.
El Tribunal Superior resolvió que no existe “base razonable para que el Estado ponga trabas al divorcio de las partes” en las circunstancias descritas y declaró nulas ciertas disposiciones del Código Civil. El Estado Libre Asociado, interventor, apeló el fallo.Alega el Estado en esencia que no procede el divorcio en nuestro ordenamiento jurídico bajo circunstancia alguna, si su base es el consentimiento mutuo de los cónyuges.
La solución de la controversia que plantea este recurso requiere el análisis de varias cuestiones. Debemos resolver en primer término si el procedimiento de sentencia declaratoria es utilizable en este caso. De ser utilizable, importa definir las disposiciones constitucionales en juego. Para impartirle contenido a éstas, dado su origen independiente, su condición dinámica y dimensión imprecisa, sería necesario repasar, en tercer término, el tratamiento del divorcio en otras sociedades, tanto en las extrañas como en las similares a la nuestra. En último lugar es imprescindible que observemos el funcionamiento del estatuto vigente, su conexión con las realidades que vivimos y con los valores que entrañan las disposiciones constitucionales que con él conflijan. La disposición estatutaria a que nos referimos con mayor particularidad es la parte del Art. 97 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 331 , que ordena:
“… En ningún caso puede concederse el divorcio cuando la causa en que se funde sea el resultado de un convenio o confabulación entre marido y mujer o de una aquiescencia de cualquiera de ellos para conseguirlo.” (1)
I
La permisibilidad de acudir al procedimiento de sentencia declaratoria.
El Art. 2 de nuestra Ley Uniforme de Sentencias Declaratorias, Ley Núm. 47 de 25 de abril de 1931, 32 L.P.R.A. sec. 2992 , dispone:
“Toda persona… cuyos derechos, estado u otras relaciones jurídicas fuesen afectados por un estatuto, ordenanza municipal, contrato o franquicia, podrá obtener la determinación de cualquier divergencia acerca de la interpretación o validez de dichos estatutos, …. y además que se dicte una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquéllos se deriven.”
[1] Su Art. 11, 32 L.P.R.A. sec. 3001 , ordena:
“Cuando se solicite un remedio declaratorio deberán incluirse como partes todas aquellas personas que tengan o aleguen tener algún interés que pueda ser afectado por la declaración…. En cualquier procedimiento en que se discuta… la anticonstitucionalidad de un estatuto, ordenanza, o franquicia, el Secretario de Justicia también deberá ser notificado con copia del procedimiento y tendrá derecho a ser oído.”
(1) Consúltense también los Arts. 68 y 95 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 221 y 301.(fin de nota al calce)
Estas disposiciones son copia literal de las Secs. 2 y 11 de la ley uniforme estadounidense sobre este género de sentencias. 2 Uniform Laws Annotated 238, 516. Se cumplió en este pleito estrictamente con el mandato estatutario.
[2] Los cónyuges recurridos son personas directamente afectadas en su relación matrimonial por las disposiciones impugnadas del Código Civil. El uso de la sentencia declaratoria para dilucidar cuestiones relativas al matrimonio y el divorcio está plenamente admitido. Borchard, Declaratory Judgments, 2d ed., Cleveland, 1941, págs. 264, 478 y ss. [3-6] Los peticionarios se atuvieron estrictamente a la letra del estatuto y notificaron al Secretario de Justicia el mismo día en que presentaron su escrito. Además lo emplazaron formalmente. El Secretario solicitó intervención después de dictarse sentencia y defendió la constitucionalidad del estatuto atacado. En este foro ha asumido también una posición adversativa frente a los peticionarios y no ha reclamado que sea improcedente el recurso de sentencia declaratoria. En varios foros se ha estimado que la notificación al Secretario es de índole jurisdiccional. Parr v. Seattle, 84 P.2d 375 (Wash. 1938); Watson v. Washington Preferred Life Insurance Co., 502 P.2d 1016 (Wash. 1972). Si bien el estatuto no está enteramente libre de ambigüedad conforme a algunos, estimamos que el Secretario no tenía que ser parte formal en este procedimiento; podía limitar su papel al de interventor. Compárense: Hydraulic Press Brick Co. v.City of Independence, 311 N.E.2d 873 (Ohio 1974); Developments in the Law-Declaratory Judgments, 62 Harv. L. Rev. 787, 821 (1949); Borchard, op. cit., 274; Judicial Determinations in Nonadversary Proceedings, 72 Harv. L. Rev. 723 (1959); Ervin v. Taylor, 66 So.2d 816 (Fla. 1953). Debe advertirse, además, que la conducta del interventor en este litigio le ha impartido un carácter tan adversativo como si hubiese comparecido como parte. La naturaleza adversaria de un pleito no puede supeditarse al escueto formulismo de las etiquetas empleadas.
El epígrafe de un caso no determina su naturaleza. Debe señalarse también que el derecho que este estatuto pudiese reconocer al Secretario de Justicia a ser parte formal en el epígrafe del caso es de índole renunciable. Véase: Leonard v. City of Seattle, 503 P.2d 741 (Wash. 1972), donde se adopta una norma aún más abarcadora.
II
Las cuestiones constitucionales envueltas.
El Art. II, Sec. 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado dispone:
“Toda persona tiene derecho a protección de la ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.”
El Art. II, Sec. 1 expresa:
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