EL OCURSO.
Enviado por tatiana3070 • 9 de Junio de 2016 • Ensayo • 4.013 Palabras (17 Páginas) • 194 Visitas
EL OCURSO:
MODO DE PROCEDER EN LA NEGATIVA DE INSCRIPCIONES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS O PRIVADOS Y DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.
El ocurso es un medio procesal utilizada por los notarios para vencer la negativa de los Registradores y poder obtener la inscripción en los registros Públicos de la Propiedad, Registro Mercantil de personas y en los actos y documentos que deban ser inscritos en los registros del Estado Civil de las Personas.
Las causas de la negativa de inscripción registral se encuentran en el Art. 70 de la Ley 698 “Ley General de los Registros Públicos” en la cual indica las causales por la cual el registrador podrá denegar una inscripción las cuales son:
- Por presentar defecto insubsanable que afecta la validez del contenido en el título a inscribir.
- Por contener acto no inscribible o se encuentre prohibido por disposición legal expresa.
- Por falta de competencia, es decir que se haya generado el asiento de presentación en el libro diario y no corresponda geográficamente a la oficina de inscripción registral donde se está presentando,
- Por existir obstáculos insubsanables que deriven de la cuenta registral.
- Que el acto no preexista al asiento de inscripción respectivo.
La notificación de la calificación registral en cuanto a la suspensión o denegación de la inscripción se notifica al interesado en el mismo documento con una nota que haga constar las razones fundamentales de la negativa con fecha, hora, firma y sello del Registrador.
PROCEDIMIENTO SEGÚN EL CODIGO ACTUAL
Una vez que el Registrador da su negativa de inscripción con las razones fundamentales el interesado cuenta con 5 días hábiles para ocurrir ante el Juez de Distrito de Civil Departamental del Departamento del Registrador para
Presentar escrito indicando las razones por las cuales no acepta la negativa del Registrador.
Una vez recibido por el Juez competente, este dicta un auto de ordenamiento para que el Registrador informe dentro del tercer día, notificando al ocurrente y pasando el expediente al Registrador para su trámite.
El Registrador deberá presentar un informe en papel común por no ser parte en sentido material.
Si durante el trámite del ocurso o negativa se presentan terceros alegando contra el título este pasaría a un trámite ordinario de acuerdo a la opinión de la Corte Suprema de Justicia.
Si la negativa realizada por el registrador tiene fundamentos en falta de formalidades y requisitos que debió cumplir el Notario que autorizo el documento y este tiene su domicilio en el asiento del Juez se le confiere un traslado por tres días para que esté presente sus alegatos de acuerdo a lo que considere conveniente, en caso de que el Notario no esté en el mismo asiento judicial del Juez el traslado es omitido.
La sentencia puede ser apelable tanto por el ocurrente como por el Registrador, no estando este último obligado a apelar ya que si lo hiciese y es vencido tendría que asumir las costas del juicio.
Esta apelación tiene un trámite especial, es conocida por el Tribunal de Apelaciones y los traslados corren por tres días al apelante y al apelado una vez vencidos los traslados el fallo es dictado en los diez días siguientes sin tramites adicionales.
Si el interesado no ocurre ante la negativa del registrador esta se da por aceptada quedando firme, en caso de presentar dentro del plazo legal que corresponde a los cinco días una vez recibida la negativa se rechaza el ocurso por ser el plazo fatal al tenor, resolución que puede ser apelable en ambos efectos.
En caso de que el fallo sea favorable para el interesado el Registrador deberá ordenar la inmediata inscripción razonando en el asiento respectivo la circunstancia del fallo favorable que da lugar a la inscripción a fin de quedar salvo de toda responsabilidad
PROCEDIMIENTO SEGÚN EL NUEVO CODIGO
El Ocurso se puede conocer y decidir por tramitación del proceso sumario.
El escrito de la demanda contendrá todos los requisitos conforme a lo establecido en el proceso Ordinario, anexos y copia respectiva que se deban acompañar.
Artículo 420 Procedencia y requisitos
1) La designación del juzgado competente;
2) El nombre de la parte demandante, calidades de ley, número de cédula de identidad ciudadana y dirección domiciliaria;
3) El nombre y dirección de la oficina de la abogada o abogado de la parte demandante que le asista o represente, o en su defecto la dirección domiciliaria, señalando en su caso, el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del juzgado;
4) El nombre de la parte demandada, calidades de ley y su domicilio;
5) Los hechos en que se funde la petición, expuestos numeradamente en forma precisa, en orden y con claridad;
6) La fundamentación jurídica de la petición;
7) La pretensión que se formula, determinando clara y concretamente lo que se pide. Si son varias las peticiones, éstas se expresarán con la debida separación. En caso que las pretensiones principales fueran desestimadas, las formuladas subsidiariamente se harán constar por su orden y separadamente;
8) La proposición de los medios de prueba que en su opinión deberán ser practicados, indicando separadamente qué hechos pretende demostrar con los mismos;
9) Descripción de los anexos que se acompañan; y
10) Lugar y fecha del escrito, firmas de la parte demandante, de la abogada o abogado que le asista o la firma de quien lo represente.
Se determinara el valor de la pretensión según el interés económico de la demanda y se calculara de acuerdo con los siguientes criterios.
Arto.393 cpc
Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda conforme a los precios corrientes en el mercado, o en la contratación de bienes de la misma clase.
Para este cálculo, podrá servirse la parte actora de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, y sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro fiscal.
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