ENDOSO
Enviado por MHONTANA • 23 de Octubre de 2014 • Informe • 2.046 Palabras (9 Páginas) • 388 Visitas
Puede definirse, endoso: como aquella declaración cambiaria, expresa, accesoria, incondicional, integral, total, facultativa, firmada por el endosante, inserta normalmente en el reverso del documento, que contiene una leyenda que expresa la voluntad de transmitir el crédito cambiario, transmitiendo al endosatario la propiedad y la titularidad del derecho incorporado en el carácter que el endosante determine, al momento de entrega del título.
Mediante el presente trabajo se establecerán determinados criterios, que permitirán determinar los requisitos para poder endosar.
Explicar el procedimiento del endoso como forma típica de circulación de los títulos valores, la clase de endoso aplicable y las bondades de éste en relación con las formas de circulación existentes.
CONCEPTOS
El endoso es el modo de transmisión propio del derecho cambiario, sin que se desconozca que existan otras formas de transferir los títulos de crédito, como la cesión, la sucesión, etc. (art26 de la LGTOC).
Así pues, el endoso es una declaración de voluntad de transferir la posesión del título a la orden declaración que puede implicar o no la transmisión de la propiedad. Requiere, para ser completo, la entrega del documento al endosatario (aspecto real de la tradición). Declaración y entrega son suficientes para que el endosatario ejercite su derecho. Por ambas se transmite a todos los endosos el documento como cosa, pero no el derecho. De modo tal que el endoso produce la investidura del endosatario para obtener la prestación, lo que opera pues, es una sustitución en la legitimación para ejercitar el derecho representado en el título
El endoso, en el fondo y definitivamente, transmite a aquel, en cuyo valor se hace, los derechos cambiarios derivados del título, principalmente el de re endosar
Mención puesta al dorso de un título de crédito a la orden, mediante la cual el portador del título o papel—llamado endosante— ordena a la persona que debe pagarlo (librado o suscritor) lo haga a un tercero, llamado endosatario (o a su orden).
Clasificación del endoso de acuerdo con nuestra legislación mercantil
Endoso en propiedad
Es aquel que transmite la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes (art 34 de la LGTOC). De ahí que el propietario del documento sea el titular del derecho consignado en el mismo; el endosatario en propiedad se convierte en acreedor cambiarlo ajeno a las excepciones no derivadas de lo escrito en el título, o a las personales que le interpusiera quien se obligó a pagar el documento.
Por lo general, los endosantes de esta clase de endoso, no responden solidariamente del pago del documento (art. 34 de la LGTOC), salvo que la ley así lo establezca como acontece con los títulos cambiarios (art. 90 de la LGTOC, en relación con los arts. 4, 154 y 159 de la LGTOC), aun en este caso, los endosantes pueden exonerarse de la solidaridad, mediante la cláusula sin mi responsabilidad u otra equivalente (art. 34, párrafo. 2o., y 36, párrafo. 3o., LGTOC; art 67, párrafo. 5o, Ley del Mercado de Valores).
Endoso en procuración al cobro u otra expresión equivalente.
Este endoso otorga al endosatario los derechos y obligaciones de un mandatario. Por ello, tiene la facultad de presentar el documento a la aceptación, al cobro judicial o extrajudicialmente, a levantar el protesto correspondiente, e incluso a endosar el título en procuración. Al endosatario en procuración le son oponibles las excepciones que se tengan contra el endosante, pero no las que se tuvieran contra su persona (art. 35 párrafo. 2o, LGTOC). Basta con una simple cancelación para revocar el mandato contenido en un endoso en procuración (art. 35 párrafo. 1o., in fine, LGTOC).
Endoso en garantía.
Dicho endoso tiene razón de ser cuando se entregan títulos de crédito como respaldo de un adeudo. Tiene como finalidad constituir sobre el documento un derecho real de prenda que, lógicamente, abarca también a los derechos provenientes del título. Por ser el endoso en garantía un acto de disposición sólo puede realizarlo el que endosa en propiedad.
El título a endosarse en prenda deberá portar en su texto la expresión en garantía, en prenda u otra equivalente.
En virtud de esta clase de endoso, el endosatario obtiene todos los derechos de un acreedor prendario sobre el título incluyendo las facultades del endosatario en procuración. En este caso, las excepciones personales que los obligados tuvieren contra el endosante no son oponibles al endosatario en garantía (art. 36de la LGTOC). Por otra parte, el endosatario en prenda esta facultado para realizar la prenda según lo establecen los arts. 341-344 en concordancia con el art. 36 de la LGTOC.
Endoso en blanco.
La entrega del título sin el nombre del endosatario, pero con la firma del endosante, bastan para transmitir el documento (arts. 30 y 32 LGTOC). Este tipo de endoso se considera efectuado en propiedad por virtud de la presunción expresa (art. 30 LGTOC). La ley permite al endosatario llenar el endoso con su nombre o el de un tercero, transferir el documento sin completar el endoso y endosar al portador, surtiendo éste efecto de endoso en blanco (art. 32 LGTOC)
Por otra parte, el documento endosado en blanco continúa bajo el régimen de los títulos a la orden, ya que al vencimiento del título, quien paga habrá de comprobar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor (art. 39 LGTOC), y para tal fin es imprescindible que aparezca en el documento el nombre de quien lo cobra.
Endoso al portador.
Cuando el documento porta en su texto la cláusula -al portador- y éste se legitima con la simple exhibición del documento, produce los efectos de un endoso en blanco (art. 32, in fine LGTOC).
Endoso en retorno.
Es factible endosar el documento a favor de alguna de las personas que ya aparezca en él como responsable de su pago; ello no impide que dicho obligado pueda, a su vez, endosar posteriormente el título. Este tipo de endoso origina efectos distintos según sea la persona en cuyo favor se efectúe y la naturaleza del título de que se trate.
Endoso por representante.
El supuesto se contempla en la fracción II del art. 29 LGTOC al exigirse la firma de la persona qué suscribe el endoso a ruego o en nombre del endosante. Para no interrumpir la secuencia de endosos debe señalarse en la antefirma que se actúa en representación del anterior tenedor.
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