ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, TERCERO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Enviado por HesseLobo1980 . • 16 de Febrero de 2016 • Tesis • 9.831 Palabras (40 Páginas) • 381 Visitas
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2013
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, TERCERO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAmÓN COSSÍO DIAZ
SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil trece, emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
- Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 69/2013, relativos a la denuncia planteada por la Magistrada Presidenta del Décimo Primero Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, entre el criterio sostenido por dicho Tribunal y el Segundo, Tercero y Décimo Segundo Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito. En la resolución se analizará la siguiente cuestión:
- ¿Es aplicable a las sentencias de primera instancia dictadas en el juicio especial hipotecario la regla general sobre la procedencia del recurso de apelación por razón de la cuantía, o dicho recurso procede con independencia del importe del negocio?
- ANTECEDENTES
- La Magistrada Presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante escrito recibido el trece de febrero de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Tribunal referido, así como por el Segundo, Tercero y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.
- La denunciante señaló que la aparente contradicción tenía origen en las ejecutorias de los amparos directos 663/2012, 687/2012, 813/2012 y 44/2013 emitidas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante las cuales se determinó que procede el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada en los juicios promovidos en la vía especial hipotecaria, independientemente de la fecha de su inicio y el monto de su cuantía por no ser aplicable, en cuanto a ese aspecto, la reforma al artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicada el diez de septiembre de dos mil nueve. Criterio que coincide con el sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al pronunciarse sobre el amparo directo civil 467/2012. Y por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo 743/2010, dio origen a la tesis aislada de rubro: APELACIÓN. PROCEDE EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL), donde se manifiesta en el mismo sentido, aunque debe aclararse que en sus consideraciones fundó la impugnabilidad de la sentencia también en la cuantía del negocio, fijada en el artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
- En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 834/2012 consideró que la sentencia de primera instancia en el juicio especial hipotecario puede ser irrecurrible por razón de su cuantía conforme a la mencionada reforma al artículo 691 del citado código.
- TRÁMITE
- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de dieciocho de febrero de dos mil trece, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrada con el número de expediente 69/2013. Asimismo, ordenó requerir a las Presidencias del Segundo, Tercero y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo 834/2012, 743/2010 y 467/2012, de sus respectivos índices, así como su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de los establecido mediante la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ello a fin integrar el expediente.[1]
- Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto; y ordenó enviar los autos al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto respectivo.
- Posteriormente, por acuerdo de primero de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte, tuvo por cumplido el requerimiento realizado al Segundo, Tercer y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, quienes remitieron copias certificadas de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo D.C. 834/2012[2], D.C. 743/2010[3] y D.C. 467/2012[4] respectivamente. Así, al estar debidamente integrado el expediente, ordenó que se diera vista con el mismo al Procurador General de la República, para que expusiera lo que estimara conveniente. Y los autos se devolvieron al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto respectivo[5].
- Mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido el oficio DGC/DCC/330/2013 suscrito por la Agente del Ministerio Público de la Federación, designada por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República para intervenir en la presente contradicción de tesis, en donde expuso el parecer de la Institución Ministerial de la Federación que representa.
III. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II y III de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.
- No pasa inadvertido que por Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y el dos de abril de dos mil trece que entraron en vigor el cuatro de octubre de dos mil once y el tres de abril de dos mil trece, respectivamente, se reformaron, entre otras disposiciones, los artículos constitucional y legales anteriormente citados, que disponen que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.
- En esa distribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre tribunales colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.
- Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.
IV. LEGITIMACIÓN
- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue interpuesta por la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado que emitió la resolución de uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II y III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.
V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
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