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ESTRUCTURA JURÍDICA DEL TRIBUTO: EL HECHO GENERADOR


Enviado por   •  21 de Octubre de 2015  •  Resumen  •  2.499 Palabras (10 Páginas)  •  694 Visitas

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LECCION 7

ESTRUCTURA JURIDICA DEL TRIBUTO: EL HECHO GENERADOR

I ASPECTOS GENERALES

Toda regla jurídica tiene como estructura un presupuesto factico  al cual se atribuye una consecuencia jurídica contenida en una norma, en materia tributaria tal presupuesto refleja manifestación de la capacidad económica y recibe el nombre de hecho generador, cuya consecuencia jurídica es la obligación tributaria material o sustancial.

II EL HECHO GENERADOR Y LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA

  1. LA RELACION TRIBUTARIA MATERIAL Y LOS DEBERES FORMALES

 la relación tributaria requiere amplia colaboración de los particulares en cuanto al recaudo, de allí que sea una relación compleja y heterogénea en tanto coexiste la obligación tributaria sustancial y obligaciones  como la de realizar pagos a cuenta de ella mediante retención en la fuente, autoretenciones y anticipos; al lado obligaciones accesorias de carácter pecuniario como por ejemplo cancelación intereses moratorios por no pago oportuno de una obligación tributaria principal o  de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, además se exige el cumplimiento de deberes formales  los pese a no ser de tipo pecuniario, aseguran el debido cumplimiento de aquella (p.ejm. deber de información, emitir de facturas, llevar libros de contabilidad, soportar inspecciones, presentar declaraciones, etc.)

La complejidad jurídica de la relación tributaria se manifiesta en que es necesario establecer la obligación tributaria sustancial  cuyo objeto y origen es el pago del tributo y la realización del hecho generador respectivamente;  no obstante, para hacerla efectiva se requiere el cumplimiento de los deberes formales por los responsables del pago o los contribuyentes permitiendo con aquellos conocer su realidad económica y personal.

Debe precisarse, que el deber formal busca cuantificar y hacer efectiva la obligación sustancial, sin embargo ambos se configuran de manera autónoma sobre supuestos de hecho independientes, razón por la cual el cumplimento de una obligación sustancial no siempre implica el nacimiento de un deber formal como ocurre con muchas tasas; o viceversa comen el caso del deber de algunas declaraciones de los notarios.  (Señalado por Nauffal como motivo para no llamarlos obligación principal y accesoria: no se cumple el aforismo “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”)

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DEBERES TRIBUTARIOS

Aunque ya no se trata de una relación de poder del Estado sobre los súbditos, sino de la noción de relación jurídico tributaria ex legue de derecho público donde existe un acreedor, un sujeto pasivo, una prestación (suma de dinero)  y un derecho subjetivo, hoy en día persisten relaciones de poder del Estado sobre el particular concretadas en la imposición de deberes formales que implican soportar determinadas actuaciones de la administración (ejm. Inspección de contabilidad) y cuyo incumplimiento acarreara sanción, no procediendo ejecución in natura ni el subrogado pecuniario el cual no puede confundirse con la multa.

La obligación sustancial por su parte, deriva del deber de contribuir y faculta al acreedor para realizar cobro coactivo sin perjuicio de las sanciones por extemporaneidad en el pago e interés moratorios y remuneratorios.

[pic 1][pic 2]

B. CONCEPTO DE HECHO GENERADOR 309 a 317

Supuesto de hecho (presupuesto abstracto) indicativo de capacidad económica que vincula a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo, en otras la ejecución del hecho generador origina el nacimiento de una obligación tributaria que puede matizarse mediante exenciones y reglas de no sujeción como se verá más adelante.

Debe precisarse que el hecho generador no implica el nacimiento de la obligación por sí solo, puesto que requiere la concreción de los demás elementos del supuesto normativo sean ellos los elementos esenciales del tributo: S. Activo, S. pasivo, Hecho generador, Base gravable y tarifa; además del análisis de supuestos de no sujeción y exenciones, determinación de la ley aplicable, entre otras variables.

Por otra parte, no es lo mismo el hecho generador que el objeto del tributo u objeto imponible en tanto este es un elemento de la realidad que ya existía antes de la norma y que por manifestar capacidad contributiva puede ser usado por el legislador para configurar el hecho generador e interpretarlo, este último es en cambio una creación normativa. Un ejemplo de esto es el impuesto de IVA cuyo objeto y hecho generador son el consumo y la venta de bienes respectivamente aquí el sujeto pasivo del tributo es quien realiza la venta, ergo no tiene nada que ver quien compra los bienes, lo que deja notar como el objeto imponible es criterio de interpretación pero no acarrea efectos jurídicos.

C. ELEMENTOS DEL HECHO GENERADOR:

Elemento objetivo: acto, hecho, situación jurídica de una persona o sus bienes. Se refiere al hecho imponible en sí mismo y a su vez implica cuatro aspectos.

  1. Material o cualitativo: es el propio hecho, acto, negocio jurídico, actividad de un sujeto que  concreta la manifestación de riqueza gravable que como se ha dicho no tiene que coincidir con el objeto imponible.

Este aspecto puede ser de dos clases:

  • Genérico: Normas genéricas que requieren posterior especificación P.ejm. Impuesto de industria y comercio cuyo aspecto material es la realización de actividades relacionadas; o el impuesto de timbre, siendo elemento materiales la realización de negocios jurídicos en donde conste una obligación. En ambos casos debe detallarse pues la actividad comercial e industrial es vastamente diversa al igual que los negocios jurídicos.
  • Específico: No da lugar a indivualizacion pues se refiere a aspectos materiales ampliamente especificados. P. ejm. El gravamen a los movimientos financieros

  1. Espacial:  Determina las conexiones de los hechos gravados con un territorio, influyendo en la extensión espacial del hecho y en la identificación del sujeto activo de la relación jurídico tributaria. así se excluyen hechos imponibles que no responden a la limitación territorial aun cuando sí lo hacen a la limitación objetiva de determinada ley.

Internamente, existen tributos nacionales, departamentales, distritales y municipales; en este contexto es de difícil aplicación el impuesto de industria y comercio. Al respecto se resuelve que la realización de la actividad industrial, comercial o de servicios solo gravable en el distrito o municipio en el cual se realice la misma y ello determinara que el sujeto activo de la obligación es la entidad territorial donde se produjo el hecho gravado.

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