ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA


Enviado por   •  20 de Junio de 2014  •  2.212 Palabras (9 Páginas)  •  226 Visitas

Página 1 de 9

Medios de Extinción de la Obligación Tributaria

El ordenamiento jurídico Venezolano estipula los medios de extinción de las Obligaciones Tributarias dentro del Código Orgánico Tributario, en el título II, capítulo V, en relación a los sistemas de extinción de este tipo de obligaciones. Antes de profundizar en los mecanismos establecidos por la administración para dar por terminado cualquier vínculo que se haya originado entre el contribuyente y el Estado, debemos conocer claramente en que consiste el nacimiento de esta obligación, para lo que citamos el artículo 13 del referido código, donde se establece que la obligación tributaria surge entre el Estado cual quiera que sea su expresión con los sujetos pasivos, conocidos como contribuyentes, siempre y cuando ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley.

Ahora bien, esta obligación tributaria se extingue a través de los siguientes medios;

• Pago.

• Compensación.

• Confusión.

• Remisión.

• Declaratoria de incobrabilidad.

Asimismo la obligación tributaria también puede extinguirse por medio de la prescripción, así como podrá extinguirse a través de cualquier otro medio que el cuerpo normativo sustente.

El pago

En relación al pago como primer medio de extinción se puede destacar, que debe ser efectuado por los sujetos pasivos (el contribuyente) o en su defecto por un tercero, quien es reemplazado tanto en los derechos como en las garantías y privilegios de los que gozaría el propio sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al mismo si este ultimo asienta la condición de ente público.

Además dicho pago debe practicarse tanto en el lugar como en la forma y fecha que indique la normativa, al mismo tiempo si se origina un pago de forma extemporánea generarán intereses moratorios.

A su vez la Administración Tributaria establecerá plazos categóricos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de tributos, para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles.

Con respecto a los casos de percepción o retención, el pago será válido aun cuando el contribuyente efectúe la cancelación en esta modalidad, estipulados igualmente en la Ley.

Por otra parte, se debe tomar en cuenta que los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley. En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.

Al pagar las obligaciones tributarias, se debe atribuir al pago, el concepto de lo adeudado según sus componentes, en el siguiente orden;

A. Sanciones.

B. Intereses moratorios.

C. Tributo del período correspondiente.

Esto último no involucra a los agentes de retención ni de percepción que actúen con el mencionado carácter, entre otras figuras. Cabe acotar que la Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua, sobre la que se haya agotado el cobro extrajudicial.

En relación a las prórrogas y demás facilidades para el pago de las obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares, para solicitar este beneficio el contribuyente deberá presentar dicha solicitud antes de los quince días del vencimiento del plazo para la cancelación y podrán ser concedidas cuando la Administración Tributaria considere suficientes las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. Muy importante mencionar que la negativa de esta decisión no admitirá recurso alguno. Estas prórrogas causarán intereses sobre los montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio.

La Administración Tributaria en determinadas circunstancia concede fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, esto ocurre en casos muy excepcionales. En ningún caso los fraccionamientos podrán exceder de treinta y seis (36) meses, si el solicitante se encontrare en una posición de imposible cumplimiento de los plazos concedidos, la Administración Tributaria dejará sin efecto la concesión, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación.

La Compensación

La compensación por su parte extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

Se podrá oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos; indistintamente de si sean directos e indirectos, además de los intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho.

Debiendo notificar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente o responsable, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. De hecho, la compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo disposición en contrario.

Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

Igualmente las compensaciones efectuadas por el cesionario, solo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia de los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, El rechazo o de la compensación por causa de la inexistencia del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del cedente.

La forma en que operan los tributos directos e indirectos en relación a la compensación, sugiere

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (15 Kb)
Leer 8 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com