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El Aval En Los títulos De Credito


Enviado por   •  18 de Septiembre de 2013  •  1.761 Palabras (8 Páginas)  •  790 Visitas

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UNIDAD VII

EL AVAL EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

7.1 Introducción.

Como primer problema, tenemos que esta figura que surgió en el derecho cambiario y que se conserva de manera exclusiva en algunos títulos de crédito, tiene la función de obligación solidaria.

Por medio de ella, se evita acudir a garantías más formales como la prenda o la fianza, o bien a garantías solemnes como la hipoteca.

Sin embargo, puede ser posible la constitución de otra forma de obligación solidaria como forma de garantía, no obstante, en la práctica es desconocida porque el aval desempeña funciones que lo hacen único.

7.2 Concepto y función del aval.

Como lo dice el artículo 109 de la ley de títulos de crédito, mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.

Empero hay que mencionar que esta figura como lo dijimos antes, puede ser empleada en otros títulos de crédito como lo son el pagaré y el cheque.

Díaz no se manifiesta conforme con el término “aval“, aplicado a las personas que lo prestan, siendo lo correcto que se le designe como “avalista”.

7.2 Elementos personales.

Por inicio de cuentas, según el dispositivo 110 de nuestra ley en estudio, puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella.

En abundamiento a lo anterior, hay que comentar que el aval puede otorgarse por toda clase de personas físicas y morales, éstas últimas siempre y cuando lo establezcan sus estatutos, pues si no está contemplado estaría rebasando su objeto social.

Las personas físicas que lo presten realizan un acto que les ocasionará consecuencias a las cuales deberán responder ampliamente, sin que importe que el suscriptor apoderado suscriba el documento con las más amplias facultades de representación, de conformidad con el apuntado artículo 9 de la ley de títulos.

Cabe resaltar que existe la posibilidad de que cualquiera de los signatarios en el documento puede desempeñar el papel de avalista.

En tal caso debemos comentar que distinguiendo que en los tres títulos de crédito en que existe la figura, tienen obligados directos e indirectos y que la acción cambiaria en contra de estos últimos caduca en caso de falta de protesto, entonces es posible que uno de los personajes aparezca también como avalista de cualquiera de los obligados directos, en cuyo caso poco importa la caducidad que opere en su favor, pues mantiene erguida su calidad de avalista de un obligado directo.

Igual situación se da cuando un mismo personaje figura como doble avalista de un obligado directo y un obligado indirecto.

Por ello es necesario señalar en el documento por quien se realiza el aval pues a falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador, según lo dice el artículo 113 de la ley en consulta.

En los otros títulos de crédito en que existe aval se entiende al suscriptor en el pagaré y al librador en el cheque.

Por otra parte, en una situación exclusiva de esta figura de garantía se establece en el artículo 114 de la ley de títulos que el avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.

7.3 Requisitos formales.

En este sentido, debemos partir de que el aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera, de conformidad con el precepto 111 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues de otro modo no asumirá la calidad cambiaria a que se obliga, sino otra distinta.

Aunque el autor López de Goicoechea indica que no es preciso que el aval lo preste en el documento, pues él considera que puede ser prestado en escritura pública, en documento privado o en una simple carta, pues con dicha posición se pondría en entredicho la calidad de literalidad del documento.

Para ello además, se expresará con la fórmula "por aval," u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta.

La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval. Por ello se hace necesario que aparezcan en el documento, el papel que cada firmante desempeña.

Además se debe tener en cuenta que a falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra, con lo que lo dicho anteriormente se hace más importante.

Lo que es cuestionable es cuando se presta el aval en una letra de cambio en blanco, o sea que no tiene los elementos esenciales, pues como conclusión no tenemos título de crédito.

Sin embargo, en nuestro sistema jurídico, un título de crédito en blanco puede circular validamente y los requisitos faltantes pueden ser satisfechos hasta antes de su presentación al cobro, por quien en su oportunidad debió hacerlo, quitándole la categoría de titulo en blanco.

También al respecto la Suprema Corte de Justicia tiene tesis jurisprudencial en el sentido de que cualquier legítimo tenedor puede llenar los requisitos faltantes, por lo que el aval será admisible.

Empero, debe hacerse notar que es quien debe cumplir el pago del título quien debe satisfacer los requisitos de un título en blanco, pues si lo hacen los tenedores, se pueden interponer a las acciones cambiarias

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