El Fin Del Derecho
Enviado por oxxytelez • 6 de Agosto de 2014 • 5.894 Palabras (24 Páginas) • 261 Visitas
Los Fines del Derecho
Para poder precisar cuales son los fines del derecho, es necesario preguntarse qué busca el derecho?, cuál es su objeto?, qué persigue?.
Partiendo de esas interrogantes se desprende una variedad de fines, sin embargo los principalmente reconocidos por la doctrina son tres:
La Justicia, El Bien Común y la Seguridad Jurídica
La Justicia: Son numerosas las definiciones dadas por diferentes autores sobre la justicia, y es que incluso la justicia puede ser analizada desde diferentes perspectivas: como valor, como derecho, y como fin, siendo esta última la que interesa en este análisis. De todas las definiciones que puedan citarse, la definición clásica de justicia y que además enmarca muy bien su esencia es la propuesta por Ulpiano, quien la definió así:
Es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo
El Bien Común: Es el Conjunto de valores, bienes y experiencias que contribuyen a la conservación y al progreso de la comunidad y al bienestar material, moral e intelectual de las personas que viven en ella.
La Seguridad Jurídica: Es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos no serán objeto de ataques violentos, y si éstos llegaran a producirse la sociedad les garantiza protección y reparación.
Clasificación de la Norma Jurídica
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Por la eficacia frente a la voluntad de los particulares
Desde el punto de vista de sus relaciones con la voluntad de los particulares las normas pueden ser normas taxativas y normas dispositivas. Son taxativas, que también ha llamado la doctrina normas imperativas o de orden público, aquellas que no pueden ser derogadas por la voluntad de los particulares a los cuales van dirigidas. Las normas dispositivas, también llamadas supletorias, son las que pueden renunciarse por los particulares y que solamente rigen siempre y cuando los sujetos a los cuales van dirigidas no hayan previsto una forma diversa de la establecida en la norma. En efecto, hay una serie de disposiciones esparcidas en las leyes que se dictan en vista de la existencia de intereses de orden público y no pueden ni deben en ningún caso ser suplidas por reglas dictadas en ejercicio de la libertad contractual. Por ello el Artículo 6° del Código Civil venezolano vigente establece: «No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres».
Por el contrario, en muchísimas oportunidades las leyes disponen para casos en los cuales no está interesado de manera inmediata el orden público ni las buenas costumbres, sino primordialmente el interés de dos o más particulares, y se prevé que esas normas puedan ser derogadas por la voluntad de los particulares, es decir, que esas normas sólo tendrán vigencia siempre y cuando los particulares no hayan dispuesto otra cosa.
Así, por ejemplo, el Artículo 1504 del Código Civil establece que «Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive de todo o parte de la cosa vendida y de las cargas con que se pretenda gravarla que hayan sido declaradas en el contrato». Es decir, dispone que, para el caso de la compra-venta, si luego de vendida una cosa se presenta otra persona alegando mejor derecho sobre la misma y priva al comprador de todo o parte de la cosa vendida, entonces el vendedor responderá de los daños que por tal motivo se ocasione al comprador.
Sin embargo, el Artículo 1505 dispone “los contratantes pueden, por convenios particulares, aumentar o disminuir el efecto de esta obligación legal convenir también en que el vendedor quede libre de ella”. En consecuencia a través de la disposición contenida en el Artículo 1505 se deja establecido que la disposición a la cual se refiere el Articulo 1504 solamente tiene vigencia cuando los particulares no hayan convenido otra cosa, es decir, cuando los particulares, por ejemplo, no hayan llegado al acuerdo de que el vendedor quede libre de la obligación por saneamiento. Por ello, la disposición contenida en el Artículo 1504 es una norma dispositiva o supletiva que sólo entra en función para suplir la voluntad no expresada de los particulares.
Por lo contrario, el Artículo 1506 siguiente, establece que no es válida la estipulación por la cual se liberte al vendedor del saneamiento si ese procediere de mala fe y el comprador ignorare la causa que diere motivo a la evicción. Esta disposición no puede ser relajada en ningún caso por la voluntad de los particulares, porque es de interés público y, en consecuencia, es una norma taxativa, imperativa o de orden público. Casi todas las disposiciones que rigen el derecho de familia son también disposiciones de orden público por el interés colectivo que el núcleo familiar representa, mientras que la mayoría de las que rigen el derecho de obligaciones, en las cuales priva el dominio de la libertad de los contratantes, está constituida por normas dispositivas o supletorias.
• Por las Sanciones
Desde el punto de vista de sus sanciones, es decir, de la manera en la cual el legislador ha creído necesario prever la aplicación de la coacción para el caso de incumplimiento de lo prescrito, se clasifican las normas del Derecho desde los tiempos romanos en Leyes Perfectae, Leyes Pluscuamperfectae, Leyes minus cuam perfectae y Leyes Imperfectae.
Se entiende por leyes perfectae aquellas que para el caso de violación prescriben la nulidad del acto violatorio. Ello sucede, por ejemplo, en el caso de que se realice un matrimonio entre hermanos, absolutamente prohibido por las normas del Derecho, matrimonio que, en consecuencia, no producirá ninguna clase de efectos y se considerará inexistente.
Las leyes se dicen pluscuamperfectae cuando, además de traer como sanción la nulidad de lo actuado, prescriben una pena para la persona que incurrió en la violación.
Las leyes minus cuam perfectae son las que prescriben una sanción que no es adecuada a la transgresión, por cuanto no anula el acto violatorio. En este caso, como asienta García Maynez, no se llega a impedir que el acto violatorio produzca efectos jurídicos; pero, sin embargo, se establece un castigo para el sujeto transgresor.
La última categoría de normas jurídicas, de acuerdo con la sanción, es la que la doctrina llama «Ieges imperfectae», que serían aquel tipo de normas desprovistas de sanción.
De acuerdo con lo visto con anterioridad, no puede hablarse de normas desprovistas de sanción, o sea de normas jurídicas incoercibles, porque la coercibilidad es un elemento fundamental de la norma jurídica. Por consiguiente, no es posible, desde un punto de vista científico, admitir la existencia
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