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El Impuesto Empresarial a Tasa Única


Enviado por   •  23 de Septiembre de 2014  •  Tesis  •  6.117 Palabras (25 Páginas)  •  190 Visitas

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Introducción.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31, fracción IV, establece que los mexicanos tienen la obligación de “Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.” El cobro de impuestos no es el tipo de acción pública que genera, por sí misma, amplio apoyo o beneplácito de la sociedad. Sin embargo, es indispensable que los gobiernos lleven a cabo la tarea de recaudación de impuestos para poder financiar el gasto público y así poder ofrecer los servicios públicos que la sociedad le demanda.

Los sistemas tributarios nacen de la necesidad de proveer de recursos a los gobiernos para que a su vez proporcionen los bienes y servicios públicos que la población demanda y que el desarrollo nacional requiere. La recaudación no es un fin en sí misma, sino es un medio para alcanzar los objetivos que plantea una sociedad democrática.

El Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) no se aplica como un elemento aislado dentro del sistema impositivo mexicano. Junto con el Impuesto Sobre la Renta (ISR) y el Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE), el IETU forma parte del sistema renta, que grava a empresas y a personas físicas con actividad empresarial, profesional y de arrendamiento. El sistema renta, a su vez, es parte fundamental del sistema tributario del país. Para entender su diseño, evolución y comportamiento es necesario ubicarlo en el contexto particular del sistema tributario mexicano, de la política de ingresos vigente y de la evolución de la recaudación en México.

En base a lo anterior podemos decir que el IETU es un impuesto directo proporcional que grava la totalidad de los componentes del valor agregado de la economía.

Naturaleza Jurídica del IETU

En la primera sesión que sostuvo el Pleno de la SCJN, los señores Ministros consideraron que en primer lugar era indispensable determinar la naturaleza jurídica del IETU, pues ello les permitiría establecer las bases sobre las cuales debían estudiar y analizar la constitucionalidad de dicho gravamen

Al respecto, los Ministros concluyeron que a pesar de la estrecha relación que guarda el IETU con el ISR, su naturaleza jurídica es diversa a la de este último, al gravar una fuente de riqueza diferente.

Efectivamente, desde la óptica de los Ministros, el IETU es un impuesto de control que perciben los contribuyentes por la realización de las actividades mencionadas en el artículo 1º de la LIETU, a diferencia de lo que sucede con el ISR, en el cual se grava una utilidad.

Basados en este criterio, los Ministros terminaron por resolver que el IETU no resulta un impuesto inconstitucional por no permitir una gama amplia de deducciones, pues si el objeto del impuesto es gravar ingresos brutos, en su opinión, no es un requisito constitucional que dentro de su base se permita la deducción de todas aquellas erogaciones que hayan dado lugar a la obtención de dichos ingresos.

En tal virtud, llama la atención que los Ministros se hayan inclinado por considerar al IETU como un gravamen cuyo objeto son los ingresos brutos, pues si esto fuera correcto, el legislador no hubiera previsto desde un inicio la deducción de ninguna erogación.

Resulta incongruente que pueda decirse que el objeto del IETU lo constituyen los ingresos brutos, cuando la propia Ley permite la aplicación de ciertas deducciones.

No debe perderse de vista también que en todo momento se sostuvo por parte del Ejecutivo Federal, al presentar la iniciativa de la LIETU, que el IETU constituye un gravamen de naturaleza directa, según se dejó precisado en párrafos anteriores.

Tratándose de impuestos directos, como lo es el IETU, la SCJN ha establecido que su proporcionalidad radica en el hecho de que se respete la capacidad contributiva de los contribuyentes; esto es, su aptitud económica para contribuir al gasto público, lo cual se logra en la medida en que leyes tributarias contengan deducciones o conceptos que se restan de la base gravable, los cuales sirven para modular la intensidad del hecho generador del impuesto de que se trate.

Por lo tanto, se considera insostenible y por demás incongruente que el Pleno de la SCJN se haya pronunciado en el sentido de que el IETU, a pesar de ser un impuesto directo, en realidad tiene por objeto gravar ingresos brutos.

Además, no debe perderse de vista que la postura adoptada por la SCJN en los términos antes señalados, pudiera tener consecuencias graves en un plano internacional, pues conforme a los Convenios para Evitar la Doble Imposición celebrados por México, sólo se permite el acreditamiento del ISR e impuestos de naturaleza análoga a éste.

Habrá que esperar la forma en la que las autoridades fiscales manejan esta situación, pues evidentemente resultaría todavía más incongruente que se pueda concluir que únicamente para efectos de dichos Convenios el IETU sí es de naturaleza análoga, pero no así para efectos de analizar su constitucionalidad.

Al haberse determinado por los Ministros de la SCJN que el objeto del IETU lo constituyen los ingresos brutos en lugar de los ingresos netos, definitivamente era previsible que con posterioridad concluyeran que la LIETU, ni en lo general ni en lo particular, resulta violatoria de las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias previstas por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución.

Esto en razón de que el punto fundamental puesto a discusión por los contribuyentes en sus demandas de amparo, precisamente consistió en cuestionar la constitucionalidad del IETU por limitar la deducción de diversos conceptos a pesar de tratarse de un gravamen de tipo directo.

Constitucionalidad del IETU.

En cuanto a la legalidad del impuesto, la Corte determinó que el objeto del IETU está claramente delimitado en la propia Ley. Además, señaló que si bien, al igual que el ISR, el objeto se refiere a ingresos, no contempla todos los obtenidos por las personas físicas o morales en su carácter de contribuyentes, sino solamente aquellos provenientes de fuentes de riqueza específica, como lo son la enajenación, la prestación de servicios y el uso o goce temporal de bienes, pero si bien resultan los mismos actos y actividades gravados por el IVA, ello tampoco justifica la inconstitucionalidad del tributo.

Constitucionalidad del IETU en lo General

Una vez sentada la naturaleza del IETU, los Ministros resolvieron que para poder pronunciarse respecto de su constitucionalidad, no resultaba procedente aplicar los criterios jurisprudenciales emitidos en materia de proporcionalidad tributaria en relación

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