El Manejo De Las Pruebas En El Proceso Monitorio.
Enviado por lokillosan • 14 de Marzo de 2016 • Ensayo • 2.952 Palabras (12 Páginas) • 381 Visitas
El Manejo De Las Pruebas En El Proceso Monitorio
Para hablar más claramente de las pruebas en el proceso monitorio es indispensable hablar primero de éste.
Para conceptualizar un poco más acerca del proceso monitorio se debe dejar claro en primera instancia éste es una figura de procedimiento judicial, creada para cobrar de manera rápida y eficaz obligaciones de carácter dinerario, establecida dentro del actual Código General del Proceso en sus Artículos 419 y 420, estipulado éste como un proceso especial cobratorio, quitándole facultades al principio de contradicción, lo que quiere decir que se inicia el proceso sin haber escuchado al demandado, el juez que adelanta el proceso le obliga a pagar desde unas pruebas iniciales presentadas por el demandante, dándole un plazo mínimo de diez días para realizar el pago, es de aclarar que con el transcurso se volverá menos costos, lo cual en otras palabras podemos hacer que sea económicamente más acertado teniendo en cuenta tres cosas nos referimos a dinero, esfuerzos y tiempo, igualmente es una forma de dirimir aquellos conflictos intersubjetivos en un lapso de tiempo razonable, evitando así la congestión judicial que tanto mal le hace a nuestra sociedad.
En segunda instancia vemos como éste proceso está dirigido a la población de mayorías como lo son la clase baja y media de nuestra sociedad representadas en los pequeños y medianos empresarios o en aquel humilde tendero de nuestros barrios que tienen un derecho de crédito pero que no sabe cómo demostrar la deuda a través de un título ejecutivo, puesto que no lo poseen y así iniciar un proceso de ejecutivo.
Éste proceso, lo podemos clasificar de dos grandes formas, en primer lugar, proceso monitorio puro, en el cual el juez dicta requerimiento de pago en base a afirmación unilateral del acreedor, no hay documentos, ni principio de prueba, para lo cual el juez en forma de compensación por este acto de fe que tiene en el acreedor permite al deudor la oposición siempre y cuando no haya límite alguno, con esto poder iniciar un proceso declarativo ordinario, éste tipo de proceso lo han adoptado en países como Austria, Alemania, Suiza, Portugal. La segunda forma es proceso monitorio documental, donde el juez no es tan crédulo y solicita del acreedor un principio de prueba y posteriormente solicita al deudor solo determinadas explicaciones de porque se opone, implementado en Colombia, España, Italia y otros países latinoamericanos.
Si bien es cierto el proceso monitorio no puede ser tratado como un proceso contencioso administrativo, aunque si involucre dinero, es de sabido conocimiento que los procesos contenciosos administrativos en la jurisdicción colombiana son amparados por un título valor (letras de cambio, cheques, pagares, entre otros), este proceso si cuenta con documentos “prueba” que se pueden cobrar y son igualmente valederos como un título valor, en este tipo de proceso.
Podría decirse que en Colombia un proceso monitorio es un proceso que permite crear títulos ejecutivos sin la presencia de un título valor posterior y que con estos nuevos títulos se pretende el pago de una obligación en dinero, de mínima cuantía y de naturaleza contractual.
Aunque para acceder a este tipo de proceso en Colombia se deben cumplir ciertas condiciones establecidas en el Art. 419 del Código General del Proceso, es claro que la justicia las imponga, pues al generarse un proceso ejecutivo en base a algo incierto o “a una nada” se deben poner limitantes para la implementación del mismo.
Cabe resaltar que en Colombia la presentación de pruebas documentales para iniciar este proceso varía a las de otros países y es precisamente eso lo que se quiere mostrar con este trabajo.
Para comenzar expongamos que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas, cuya aplicación reclaman y que aparezcan demostrados para que le muestren al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
El demandante deberá aportar las pruebas que tenga en su poder respecto del origen de la obligación adeudada por el demandado. Si el demandante no posee prueba que acredite el origen de la obligación, éste deberá mencionar donde están y quien las tiene, si no existen pruebas que acredite la existencia de la obligación adeudada, el demandante deberá manifestar bajo juramento que no existen pruebas que acrediten la existencia de la obligación es por esto que en virtud de lo anterior se dice que la carga de la prueba en el proceso monitorio se encuentra en cabeza del demandante.
Algo que diferencia rotundamente el proceso monitorio colombiano del costarricense es que en las estipulaciones del colombiano determinan que no se puede iniciar un proceso monitorio cuando el demandado sea ilocalizable, además de no necesitarse una firma del deudor en el documento prueba, lo que significa que solo bastaría con la simple versión del acreedor para determinar la deuda, este proceso no se puede iniciar si el acreedor no reconoce el paradero del deudor, podría determinarse que ésta es una de las fallas más grandes que posee el proceso en Colombia, ya que sería necesario que el acreedor conociera el domicilio exacto del deudor, por otra parte se debe aclarar que para el inicio del proceso monitorio solo es necesaria la aceptación de la deuda, es decir, sin necesidad de una firma en un papel solo sería necesario que el deudor afirmase que contrajo la deuda con el acreedor para que sea válida, se necesita un reconocimiento verbal de la deuda, lo que genera cierta incertidumbre puesto que si el deudor negase la deuda verbalmente, que ocurriría con esta?
En el Código Procesal Civil de Costa Rica el proceso monitorio se encuentra previsto únicamente para el cobro de obligaciones dinerarias sin fuerza ejecutiva y está consagrado en el Artículo 502.
Artículo 502.- Demanda, documento y prevención.- Si el acreedor tuviere en su poder un documento sin fuerza ejecutiva, en el que conste la obligación de pagar una determinada suma líquida y exigible, presentará su demanda con las formalidades del artículo 439, con el documento indicado, y solicitará al juez hacer la prevención de pago. Si la demanda estuviere en forma legal, el juez otorgará al demandado un plazo de diez días para pagar, y se incluirá un cincuenta por ciento para intereses y costas, con la advertencia expresa de que dentro de ese plazo el demandado puede oponerse, y de que, de no hacerlo, se procederá a la ejecución.
La resolución inicial deberá ser notificada necesariamente al demandado personalmente o por medio de cédula en su casa de habitación.
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