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¿El Ministerio Público Puede Ofrecer Pruebas Y Desahogarlas En La Ampliación O Duplicación Del Plazo Constitucional Que Solicita La Defensa?


Enviado por   •  23 de Enero de 2014  •  916 Palabras (4 Páginas)  •  1.009 Visitas

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¿El Ministerio Público puede ofrecer pruebas y desahogarlas en la ampliación o duplicación del plazo constitucional que solicita la defensa?

El Ministerio Público no puede ofrecer pruebas en la ampliación del plazo constitucional solicitado por la defensa, ya que solo puede hacer las promociones correspondientes al interés social que representa pero sólo en relación con las nuevas pruebas o alegaciones propuestas por el inculpado o su defensor, según el artículo 87 fracción IV del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero y las dos tesis aisladas del segundo tribunal colegiado del vigésimo primer circuito.

Artículo 87.- Dentro de las setenta y dos horas siguientes, al momento en que el inculpado quede materialmente a disposición del juez, se dictará auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan los siguientes requisitos:

I.- Se halla tomado declaración preparatoria del inculpado en la forma y con los requisitos que establece el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 59 de este Código o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar;

II.- Esté comprobado el cuerpo del delito de que se trate y que tenga señalada sanción privativa de libertad;

III.- Que esté plenamente demostrada la probable responsabilidad del inculpado; y

IV.- No esté plenamente comprobada alguna causa que elimine la responsabilidad o que extinga la acción penal del inculpado.

El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo se ampliará una sola vez por otras setenta y dos horas, a solicitud únicamente del inculpado y su defensor, formulada en el momento de rendir su declaración preparatoria, cuando la ampliación sea conveniente para el desahogo de pruebas que proponga la defensa.

Mientras corre el período de ampliación, el Ministerio Público puede hacer las promociones correspondientes al interés social que representa, sólo en relación con las nuevas pruebas o alegaciones propuestas por el inculpado o su defensor.

La ampliación del plazo se deberá notificar al Director del Centro Preventivo en el que se encuentre internado el inculpado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Cuando no sea legalmente procedente la detención preventiva del inculpado, el juez dictará auto de sujeción a proceso, una vez satisfechos los mismos requisitos exigidos para el de formal prisión.

En ambos casos, el auto se dictará por los delitos que aparezcan comprobados, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando la descripción típica legal y la probable responsabilidad correspondiente.

Tesis: XXI. 2o. 35 P SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO

Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Diciembre de 1994

Octava Época Pág. 338

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