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El derecho a la libertad de culto


Enviado por   •  10 de Agosto de 2015  •  Ensayo  •  2.862 Palabras (12 Páginas)  •  361 Visitas

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La sentencia del TEDH en el asunto S.A.S. vs Francia

  • El 01 de julio 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en Gran Sala, adoptó su sentencia en el caso S.A.S. c. Francia, Rec. 43835/2011[1], declarando no hallar violación alguna del Convenio por la Ley Francesa 2010-1192, que entró en vigor el 11 de abril de 2011, estableció la prohibición de portar, en lugares públicos, prendas de vestir diseñadas para ocultar el rostro.
  • En dicha Resolución encontramos respecto de las consideraciones previas:
  1. Las circunstancias de aprobación de la Ley impugnada, y análisis de los diversos informes internos que se elaboraron (incluyendo el del Conseil d'État y el del Conseil Constitutionnel), los reglamentos dictados para su aplicación, además de una decisión de la sección penal de la Cour de Cassation dictada en segunda instancia en aplicación de la misma (fundamentos 15 al 34).
  2. Las diversas opiniones de órganos internacionales acerca de la prohibición del velo integral (§§ 34 al 39); analizando, la sentencia de la Sala 3.ª del TS español, de 6 de febrero de 2013, Rec. 4118/2011, acerca de la prohibición del velo integral en ciertos espacios establecida por el Ayuntamiento de Lérida (§§ 43 al 48).
  3. La regulación o falta de ella a nivel interno en otros países europeos (§§ 53 al 68).
  4. Continúa la sentencia rechazando tres cuestiones preliminares planteadas por el Estado demandado, basadas en la no condición de víctima de la demandante, la falta de agotamiento previo de los recursos internos, y el abuso de derecho en que habría incurrido al presentar su demanda (§§ 53 al 68).
  5. Seguidamente, el Tribunal inadmite a trámite, por considerarlas manifiestamente infundadas, las presuntas violaciones alegadas por la demandante de los arts. 3 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) y 11 (derecho de asociación) (§§ 69-73).
  6. El Tribunal declara la admisibilidad de las violaciones alegadas por la demandante de su derecho a la privacidad, su libertad de expresar su religión o creencias y su libertad de expresión, junto con una eventual discriminación en el ejercicio de estos derechos (§ 75).
  7. La demandante alegó que la prohibición discrimina indirectamente "entre las mujeres musulmanas cuyos creencias ellos obligados a llevar el velo integral y otras mujeres musulmanas, y también entre ellos y hombres musulmanes "(párrafo 80). Una ventaja fue creada para la mayoría cristiana, que también fue discriminatoria.
  • En dicha Resolución encontramos respecto del análisis y consideraciones:
  1. El TEDH analiza en primer lugar y de manera conjunta las alegaciones sobre violación de los arts. 8 y 9 CEDH, en cuanto protegen el derecho al respeto de la vida privada y la libertad de manifestar la propia religión o creencias. Comienza afirmando que la prohibición de vestir en lugares públicos prendas que oculten el rostro supone una injerencia en el primero, que protege las opciones personales sobre la propia apariencia como expresión de la propia personalidad, y plantea dudas en relación con la segunda, pues la demandante y otros sostienen que afecta a vestimenta requerida por la práctica de su religión (§§ 107 y 108).
  2. Esta injerencia o limitación, entendida en los términos de la jurisprudencia del Tribunal, sólo puede ser compatible con lo dispuesto en los arts. 8.2 y 9.2 denla citada Ley cuando se establece por ley[2] persigue uno o más de los objetivos legítimos[3] allí recogidos y cumple el requisito de la necesidad en una sociedad democrática[4] (§§ 110 y 111).
  3. Continúa el Tribunal indicando que no todo acto motivado o inspirado por la religión está protegido por el Convenio, y que en una sociedad democrática puede ser necesario establecer limitaciones, por más que el Estado tenga la obligación de observar una posición de neutralidad e imparcialidad en su tarea de gestor del ejercicio de las diferentes religiones, creencias y fes que conviven en su ámbito territorial. Esta obligación de neutralidad es incompatible con una valoración por parte del Estado de la legitimidad de las creencias de sus ciudadanos o de la forma en que se expresan (§§ 125 y 126).
  4. El Tribunal recoge seguidamente uno de los principios básicos de su jurisprudencia en la materia, principio que, posteriormente, va a ser empleado en su voto particular por las magistradas Nussberger y Jäderblom (vid. § 14 del mismo) para mantener precisamente la existencia de violación del Convenio: la obligación de neutralidad e imparcialidad en la gestión de la convivencia de las distintas creencias exige del Estado que fortalezca la tolerancia mutua entre los grupos en conflicto, erradicando la causa de la tensión pero sin para ello reducir o suprimir el pluralismo (§ 127).
  5. La sociedad democrática que defiende el CEDH y la jurisprudencia del TEDH se caracteriza por su pluralismo, tolerancia y apertura de espíritu, en la que debe asegurarse la búsqueda continua del equilibrio que garantice el trato correcto de las minorías (§ 128).
  6. Concluye el Tribunal su análisis general de la cuestión centrándose en el margen de maniobra que debe respetarse al Estado en su tarea de dirección política, como agente mejor situado para evaluar las necesidades y condiciones locales, sin perjuicio del control del propio Tribunal. Este margen debe ser en palabras del Tribunal amplio, considerable, en un ámbito como el de la expresión de símbolos religiosos en el ámbito público, a la vista de que el enfoque nacional a la cuestión difiere mucho según los países. El Tribunal cita expresamente el caso Leyla Sahin y otros para exponer que en Europa no existe consenso acerca del diferente significado e impacto de la expresión pública de las religiones y creencias, y justificar así el amplio margen de discrecionalidad que debe garantizar a los Estados (§ 130).
  7. El Tribunal apreció que la prohibición infringía el art. 9 del CEDH. No obstante, el Tribunal establece como elemento diferenciador sustancial que, a diferencia de en Ahmed Arslam, el presente caso recoge una prohibición de vestir prendas que ocultan el rostro (§ 136).
  8. El Tribunal[5] establece que una prohibición total de vestir en lugares públicos prendas que oculten el rostro, atendida la afectación de los derechos en juego, sólo puede ser considerada proporcional al fin perseguido en un contexto de amenaza general a la seguridad pública. En este sentido, el Gobierno francés no ha acreditado la existencia de este contexto, por lo que la medida no puede considerarse necesaria para la salvaguarda de la seguridad en una sociedad democrática, en el sentido de los arts. 8 y 9 del Convenio. En particular, el Tribunal advierte que el objetivo alegado por el Gobierno pudo alcanzarse con medidas menos invasivas, como la mera obligación de descubrirse e identificarse en momentos o lugares de riesgo concreto o sospecha de fraude (§ 139).
  9. El Tribunal afirma que la decisión acerca de si debe prohibirse o no este tipo de prendas pertenece a la sociedad que elige. Este último argumento es el considerado definitivo y lleva al Tribunal, por mayoría de los magistrados de su Gran Sala, a considerar que la prohibición no viola las disposiciones del Convenio. Entiende que, con ella, el Gobierno respondía a una práctica que el Estado considera incompatible, en la sociedad francesa, con las reglas básicas de la comunicación social y, en general, con las exigencias de vida en común. En este contexto, el Estado demandado persigue proteger un principio de interacción entre los individuos, que se contempla como esencial para la expresión no sólo del pluralismo, sino también de la tolerancia y apertura de espíritu, sin los cuales no existiría una sociedad democrática (§ 153).

El Tribunal entiende respetada esta enumeración exhaustiva cuando remite la justificación de la prohibición del burca a la «protección de los derechos y libertades de los demás» (36). Deduce de esta categoría una obligación de respeto por «las exigencias mínimas de vida en sociedad» o de la «vida en común» (living together o le vivre ensemble, § 121), que considera quebrantado por «prácticas o actitudes observadas en el espacio público que básicamente ponen en solfa la posibilidad de relaciones abiertas interpersonales, lo cual, por obra del consenso establecido, constituye un elemento indispensable de la vida común dentro de la sociedad en cuestión». Y concluye justificando, en abstracto, que la ocultación del rostro supone una barrera alzada frente a los demás y percibida por el Estado como una violación del derecho de los otros a vivir en un espacio de socialización que haga la convivencia más fácil (§ 122).

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