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El principio de culpabilidad en el derecho disciplinario según la corte Сonstitucional


Enviado por   •  10 de Diciembre de 2014  •  Ensayo  •  1.292 Palabras (6 Páginas)  •  278 Visitas

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EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN EL DERECHO DISCIPLINARIO SEGÚN LA CORTE CONSTITUCIONAL

La honorable Corte Constitucional ha considerado de distintas formas el principio de culpabilidad, este principio permite definir, si el imputado es merecedor de la sanción disciplinaria, pues como lo señala el Código Disciplinario Único, ley 743 de 2002 artículo 13, la responsabilidad disciplinaria es sancionable a título de dolo o culpa, adicionalmente esta disposición plantea que esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Teniendo en cuenta que esta disposición plantea la responsabilidad de tipo subjetivo, la Corte ha dicho que “El aspecto subjetivo de la actuación del agente estatal, en lo que hace al grado de culpabilidad con que actuó, es observado para ligar la responsabilidad del mismo al deber de resarcir al Estado por la indemnización que éste debió asumir en su nombre, en virtud del daño antijurídico que causó” .

Así las cosas, la culpabilidad a titulo de dolo o culpa, implican igualmente que a partir de este principio se pueda determinar, las formas de gravedad o levedad de la infracción, por lo que para la honorable Corte “Cuando el legislador consagró una clasificación de las faltas disciplinarias entre graves y leves en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, acusado, y estableció unos criterios con base en los cuales el investigador disciplinario deba definir sobre la responsabilidad final en materia disciplinaria de los servidores públicos, para efectos de aplicar la correspondiente sanción, lo hizo atendiendo a los postulados generales de los regímenes punitivos aceptados por el ordenamiento constitucional, en la forma vista, con claro desarrollo de las facultades legislativas en materia de definición de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos, dentro de lo cual, es evidente que la misma puede ser graduada de conformidad con el nivel de culpabilidad con que se actúa y la intensidad de la lesión que se produzca en los bienes jurídicos protegidos con la ley disciplinaria

En esta misma sentencia de la Corporación se dilucido el sustento constitucional de la existencia de un régimen disciplinario para los servidores públicos como marco normativo garantizador del desarrollo recto y cabal de la función pública, por lo que para la Corte “Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública” .

Respecto al fundamento de la culpabilidad para la honorable Corte Constitucional “Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas” . Así las cosas, respecto a la culpabilidad, es necesario igualmente tener en cuenta que la conducta realizada por el servidor público, tiene que ser de aquellas que impliquen un obstáculo al normal desarrollo de las actividades que ordena la Constitución Política de 1991.

En esta misma sentencia la Corte hace claridad respecto a cómo el servidor público, pose un nivel de responsabilidad superior a los particulares, por lo que podría decirse que la culpabilidad del servidor público es igualmente superior puesto que a este último, termina siendo responsable por actuar de una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que debería hacerse

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