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En la sociedad Venezolana


Enviado por   •  27 de Agosto de 2012  •  Tutorial  •  7.147 Palabras (29 Páginas)  •  637 Visitas

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ÍNDICE

Pág.

ÍNDICE 2

INTRODUCCIÓN 3

DESARROLLO 4

GUARDA 4

Concepto 4

Ejercicio de la Guarda. 4

Revisión y modificación de la Guarda 6

Coparentalidad en el Ejercicio de la Guarda 7

Implicaciones Reales 8

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA 8

Establecimiento de la Obligación Alimentaria. 10

Los Obligados 11

Determinación de la Obligación Alimentaria 12

Medidas Cautelares 14

Extinción de la Obligación Alimentaria 15

VISITAS 17

Concepto 17

Derecho de los niños y adolescentes a relacionarse con sus padres 18

Fijación del Régimen 20

Improcedencia 22

CONCLUSIONES 25

BIBLIOGRAFÍA 27

INTRODUCCIÓN

En la sociedad Venezolana la aparición de una familia tiene por condición esencial, la existencia previa de dos familias dispuestas a suministrar respectivamente una mujer o un hombre de cuya unión debe nacer una tercera. De modo que una y otra familia como unidad biológica deben renunciar a vivir replegadas en sí misma y "sacrificar" su identidad como grupo familiar para abrirse al juego de las alianzas matrimoniales creando y desarrollando nuevas identidades y sujetos sociales.

Precisamente, en ello radica la lógica de la existencia humana que se resume en un proceso de nacimiento, crecimiento, desarrollo y muerte, como un ciclo de continuidad que se materializa a través de la sucesión de unos y otros grupos generacionales. Así cada familia va dando origen a sus generaciones y éstas van construyendo su identidad teniendo en cuenta las condiciones de su época y los problemas de la misma, de ahí que ninguna generación sea idéntica a otra, aunque en ciertos aspectos puedan mostrar algunas semejanzas. Siendo esa propia lógica la que nos pone frente a la disyuntiva de ruptura y continuidad como etapas de la vida en las que los hombres son, a la vez que sujetos, resultado de dicha lógica bio-social en la que la familia juega un papel fundamental al ser la condición necesaria para que las generaciones existan. Sin embargo, no basta con que ella le conceda la posibilidad de existencia, es necesario prepararlas para la vida en grupo teniendo en cuenta sus diferencias y respetando la identidad de cada generación; que equivale a decir sus ideas, concepciones, hábitos, modos de ser y actuar y sus valores en sentido general.

Todo lo cual es posible si desde las edades tempranas se prepara al individuo para poder convivir en y con los distintos grupos con los cuales debe intercambiar e interactuar en las distintas etapas de la vida.

DESARROLLO

GUARDA:

Concepto:

La Entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas.

Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada

Ejercicio de la Guarda.

Como se ha hecho referencia con antelación, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativamente y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación (Art. 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

El artículo 360 de la Ley Orgánica antes mencionada determina que "en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella". Además agrega el mencionado artículo que "de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar".

No es cierto que un juez de lo civil prive del derecho que tiene un padre de ejercer la patria potestad sobre su hijo menor de edad, si teniendo en cuenta la corta edad de éste, se limita a determinar que debe tenerlo en su poder la madre, porque en caso de divorcio, cuando no hubiese acuerdo entre los cónyuges, sobre la forma en que deben quedar los hijos, los menores de siete años quedaran en poder de la madre, por lo que ya sea que se trata de divorcio o de conflictos de cualquiera naturaleza, existe la circunstancia de que los hijos pequeños necesitan del cuidado y atención de la madre, y en tal virtud, deben estar en poder de la misma.

De manera que los hijos menores de siete años deben permanecer bajo el cuidado de la madre, ya que se ha estimado que, dada su condición física y natural, es quien puede proporcionar los mayores cuidados y atención con la eficacia y esmero necesarios para su normal desarrollo, y sólo en los casos excepcionales determinados en la ley pueden contrariar este principio de privársele a la madre de la custodia o, en su caso, la patria potestad, según proceda; por tanto, la circunstancia de que el quejoso, en el carácter de progenitor del menor, goce de una situación económica

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