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Estipulaciones A Favor De Terceros Y Los Cuasicontratos.


Enviado por   •  15 de Enero de 2014  •  2.515 Palabras (11 Páginas)  •  939 Visitas

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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS

(UAPA)

Escuela de Ciencias Jurídicas y políticas

TEMA:

Informe Tema IV

PARTICIPANTE:

Constantino Rosario Morillo -------- Mat. 02-1436

ASIGNATURA:

Civil II

FACILITADOR:

Aristides H, Salce Nicasio

Santiago de los Caballeros, Rep. Dom.

5 de Octubre del 2013

Redactar un informe acerca de la estipulaciones a favor de terceros y los cuasicontratos. Tomando en cuenta el libro de texto y del Código Civil.

La estipulación a favor de terceros

De acuerdo al código civil se puede estipular igualmente en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él. Por tanto, tenemos que principalmente, consiste en que un contrato celebrado entre dos o más partes, que reciben el nombre de estipulante y promitente, haga nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a él, llamado beneficiario. Interesan, así, tres categorías de personas diferentes, a saber:

* Estipulante: quien contrata a favor del tercero, Como es el caso de una empresa que se encarga de transportar articulos para otros, siendo contratados por un primero.

* Promitente: quien se compromete a favor del tercero en la calidad de deudor de éste, y como es el caso de un prestamo con garante.

* Beneficiario: que corresponde al acreedor de la estipulación efectuada en su favor.

La estipulación a favor de otro constituye excepción al efecto relativo del contrato.

Esta institución es de amplia aplicación en nuestra legislación y que, además, constituye una excepción al efecto relativo del contrato, es decir, en el sentido de que por regla general, el contrato sólo otorga derechos y obligaciones a las partes contratantes. Aquí, se da el caso de que la calidad de acreedor nace a favor del beneficiario, ajeno al contrato. Y si bien, éste debe aceptar la estipulación, su derecho no nace con la aceptación, sino con aquella misma.

En la estipulación a favor de otro no hay representación.

En la estipulación a favor de tercero no hay representación, puesto que cuando en un contrato actúa un representante (sea legal o convencional), el efecto de dicho acto no se produce para un tercero extraño a éste.

Esto tiene importancia porque la institución puede fácilmente confundirse con otras, y este elemento de la ausencia de representación permite la distinción.

Lo anteriormente dicho, viene a ser ratificado por el art. 1121.

La estipulación a favor de terceros puede tener

Lugar en los siguientes casos:

1. ° El contrato de seguro.

Por ejemplo, el marido contrata Una póliza de Seguro de vida a favor de su cónyuge: es típica estipulación a favor de Otro, pues el contrato lo celebran el marido la Compañía de Seguros, y el beneficio es para un tercero ajeno al contrato, la mujer.

2. ° Donación con carga.

Por ejemplo, una persona dona a otra una suma de dinero, y le impone la obligación de comprarle un vehículo a un tercero; el contrato de donación es entre donante y donatario, pero él origina un beneficio a otra persona.

3. ° Contrato de transporte.

Y así, si envío una encomienda a otra persona, el contrato lo celebro yo con la empresa de transportes, y el derecho lo adquiere el consignatario de la encomienda, ajeno a la convención.

Requisitos de la estipulación a favor de otro

Éstos tienen que ser analizados desde el punto de vista de las partes que intervienen, y del acto celebrado.

Requisitos del estipulante, promitente y del acto: no se existe una regla general aplicable a este ámbito, sino que ellos se precisarán en atención al tipo de convención que se trate. Lo único que podría ser exigible, es que tanto estipulante como promitente, deben tener capacidad suficiente para celebrar el acto respectivo.

Requisitos del beneficiario: El beneficiario está en una situación muy especial, porque es totalmente extraño al contrato; en su celebración no interviene su voluntad para nada.

Doctrinariamente se señala que deben concurrir, no obstante lo expresado, dos requisitos en la persona del beneficiario:

1ro. Capacidad de goce para adquirir los derechos que se establecen en su favor: aquí no se le exige capacidad de ejercicio, porque no interviene en el acto. Eso si, debe estar en situación jurídica de adquirir el derecho establecido a su favor.

Ello tiene importancia en relación con las prohibiciones que establece la ley para ciertas personas de celebrar determinados actos y contratos que podrían eludirse a través de una estipulación a favor de otro.

2do. Debe ser persona determinada o determinable: este requerimiento es propio de la doctrina clásica, ya que en la actualidad se ha ido acogiendo la posibilidad de que el beneficiario sea una persona futura e indeterminada, con la salvedad de que pueda determinarse al momento de hacerse exigible el derecho. Como ocurre, por ejemplo, en el seguro de vida a favor de los herederos que tenga el estipulante al tiempo de su fallecimiento: el seguro beneficia a todos los herederos, y no únicamente a los que existían al tiempo del contrato.

Efectos de la estipulación a favor de otro.

Es preciso distinguir tres situaciones:

* 1) Efectos entre los contratantes.

* 2) Efectos entre promitente y beneficiario.

* 3) Efectos entre estipulante y beneficiario.

Los cuasicontratos

“En el Derecho Civil los antecedentes del llamado cuasicontrato y el enriquecimiento sin causa se remontan a Roma. Justiniano, siguiendo una simplificación de Gayo, considera que todo convenio obligacional es un “contrato”, por lo que distingue las obligaciones provenientes de un contrato de las que no entran en ninguno de los dos conceptos en cuasicontractuales o cuasi delictuales, según la mayor similitud con uno y otro grupo”. Pothier define el “cuasicontrato” como el hecho de una persona, permitido por la ley, que le obliga para con otra u obliga a otra persona para con ella, sin que entre ambas intervenga convención alguna. Estos criterios fueron recogidos por el código napoleónico y posteriormente por el Código Civil de Andrés Bello.

Dice el artículo 1371, del código civil que los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso respecto a un tercero, y algunas

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