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Estructura Constitución


Enviado por   •  28 de Diciembre de 2013  •  3.350 Palabras (14 Páginas)  •  580 Visitas

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ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN

Para hablar del contenido de la Constitución primero tenemos que despejar la incógnita de a qué tipo de Constitución nos referimos: si se trata de una Constitución consuetudinaria, basada, como sabemos, en usos y costumbres y, por tanto, con una problemática de contenido muy peculiar; o si es una Constitución escrita pero flexible y que puede alterarse por una simple ley del Parlamento, lo que también supone una problemática específica en determinados temas ligados al contenido como es el tema de la reforma constitucional; o, finalmente, si se trata de una Constitución escrita y rígida, aunque el grado de rigidez puede variar.

Una división material de la Constitución suele tener tres partes diferenciadas: el preámbulo, la parte dogmática y la parte orgánica.

PRINCIPAL

La parte dogmática

Es la que recoge el orden de valores que responde la Constitución, los principios constitucionales que son esenciales para la comprensión del orden jurídico general y los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y protege. En la parte dogmática también se encuentran determinadas declaraciones generales que se agotan en su propia formulación (Ejemplo: La capital de Ecuador es Quito.).

No en todas las Constituciones hay parte dogmática, pero siempre hay parte orgánica. Lo normal en los países de nuestro entorno geográfico y cultural es que existan ambas partes. La parte dogmática suele ir antes que la parte orgánica pero el orden de los factores es aquí irrelevante. Hay determinadas Constituciones cuya parte dogmática está fuera de la misma, así por ejemplo en Francia las distintas Constituciones que se han sucedido en el tiempo incorporan como parte dogmática la famosa Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de la revolución francesa que suele figurar a modo de preámbulo del texto constitucional. En la Constitución americana de 1787 la parte dogmática está constituida por las diez primeras enmiendas a la Constitución que se incorporaron a la misma en 1791 como consecuencia de la exigencia planteada por algunos Estados federados con motivo de su ratificación.

La parte dogmática de las Constituciones que se sucedieron en Europa en la época de la monarquía constitucional pura o régimen doctrinario (Constituciones pactadas) planteó el problema de su consideración o no como efectivo Derecho. En efecto, el valor de la ley como voluntad general y norma emanada de los parlamentos situó a la misma en la cúspide de la jerarquía normativa mientras que los preceptos de la Constitución se contemplaban como un conjunto de objetivos y programas cuya transformación en Derecho efectivo y válido requería de la intermediación de la ley. Es decir, se produjo el predominio del concepto material de Constitución frente al concepto ideológico, en cuya aplicación la Constitución era, recordamos ahora, la norma reguladora de los procesos políticos en el seno del Estado y, en todo lo demás, era más bien una declaración de intenciones que la ley se encargaría de perfilar y ultimar. Esta situación se mantendrá hasta la cuarta oleada de constitucionalización, producida tras la segunda guerra mundial, en la que, como sabemos, se vuelve al concepto ideológico que conlleva la supremacía de la Constitución y su carácter de Derecho inmediatamente válido y aplicable. Terciando en esta polémica, la doctrina constitucionalista italiana acuñó una diferenciación dentro de la parte dogmática entre dos tipos de normas:

Normas preceptivas: serían aquellas que constituyen Derecho válido e inmediatamente aplicable, sin que intermediación de cualquier otra norma para tener eficacia. Además se consideran que son normas que tienen un contenido esencial que no está disponible para el legislador ordinario, es decir que éste no tiene más remedio que respetar y que, por lo tanto constituyen Derecho inmediatamente aplicable con independencia o no de que se produzca una legislación de desarrollo del precepto constitucional. Finalmente ese contenido esencial se considera tan importante que suele establecerse que el desarrollo de la norma constitucional hay que hacerlo mediante un procedimiento legislativo especial en el sentido de ser un procedimiento agravado respecto al procedimiento legislativo ordinario.

Normas programáticas: son normas que constituyen Derecho válido pero no directamente aplicable, porque requieren la promulgación de una ley que es la que hace factible el cumplimiento efectivo de la norma programática. Precisamente este problema de la no aplicabilidad directa es el que cuestiona su carácter de Derecho. Pero si decimos que constituyen Derecho válido es porque aunque no sean directamente aplicables si que sirven de pauta interpretativa del ordenamiento jurídico; porque son normas que suponen un mandato al legislador para que haga la correspondiente ley; y porque son normas cuya existencia disipa cualquier duda posible sobre la constitucionalidad de determinadas leyes que, caso de no existir la norma programática, podrían ser reputadas como inconstitucionales. (Ej. Si no hubiese una norma programática que estableciese el derecho a la seguridad social, cualquier ley que lo estableciese, al imponer unas cotizaciones obligatorias de empresarios y trabajadores podría ser inconstitucional, debido al elemento confiscatorio que conlleva).

Tanto las normas preceptivas como programáticas constituyen hoy día Derecho válido y real. Es decir son efectivas normas jurídicas. La diferencia entre una y otras está en su aplicabilidad directa o indirecta.

Principios.-

Los principios constitucionales pueden ser definidos como aquellos principios generales del Derecho, que derivan de los valores superiores, que vienen reconocidos en el ámbito de las normas constitucionales. Los principios constitucionales que actúan como garantías normativas de los derechos fundamentales son los siguientes:

• El principio de sujeción de todos los poderes del Estado y de los ciudadanos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

• El principio de legalidad, que aparece consagrado, por vez primera, en los artículos 4, 5 y 6 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

En virtud de este principio se pretende que toda actuación de los poderes del Estado, se someta necesariamente a lo prescrito por la ley.

El principio de legalidad se manifiesta, en consecuencia, en una cuádruple dimensión:

1. El reconocimiento del principio de la jerarquía normativa, que significa que una norma inferior no puede contradecir otra de rango superior, de tal manera que si se produce un desajuste entre una norma respecto de otra de rango superior, habrá que resolver la cuestión acudiendo

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