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GARANTIAS DE PROPIEDAD


Enviado por   •  2 de Diciembre de 2013  •  5.486 Palabras (22 Páginas)  •  458 Visitas

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GARANTÍA DE PROPIEDAD

Se define como “una relación exclusiva que tiene una persona sobre una cosa o mueble o inmueble y que supone el derecho a su uso, disfrute y posición.”

Montiel y Duarte: “es la relación de pertenencia especial y determinada que consiste en el derecho de posesión exclusiva de la cosa íntima y necesariamente ligado con la facultad de su libre enajenación”

CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD

Conforme a las reformas del 26 de febrero de 1992 al art.27 constitucional, la propiedad de tierras y aguas se dividen en pública, privada y social. La nación transmite el dominio de tierras a particulares, lo que constituye la propiedad privada, y ejidos y comunidades, propiedad social, pero a la vez se reserva el dominio directo de bienes determinados, que forman parte de la propiedad pública, cuyas características se resumen en:

* Propiedad privada: Goza de la protección que le otorgan las garantías individuales.

* Propiedad pública: Está sometida a un régimen jurídico excepcional.

* Propiedad social: Se caracteriza por la protección que brinda el Estado.

PROPIEDAD PRIVADA: Es sustancial a la reforma agraria y está vigente desde la constitución de 1917. En el art.27 establece la propiedad originaria de la nación y la facultad de ésta para imponer a la propiedad las modalidades que dicte el interés público. De esta forma, el constituyente reconoce uno de los tres tipos de tenencia de la tierra como propiedad privada.

La frac. XV, limita la propiedad privada y prohíbe los latifundios.

Considera que la pequeña propiedad agrícola es la que no excede, por individuo, de 100 hectáreas de riego o de humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras. Para determinar la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal y por cuatro de agostadero de buena calidad o por ocho de bosques, montes o agostaderos en terrenos áridos.

Se estima también que la pequeña propiedad es la superficie que no rebase, por individuo 15º hectáreas dedicadas al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, agave, nopal, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales. Se considera que la pequeña propiedad forestal es la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no sea mayor de 800 hectáreas.

La pequeña propiedad ganadera no deberá exceder, por individuo, la superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, tomando en cuenta la capacidad forrajera de los terrenos.

A raíz de las reformas mencionadas, a las sociedades mercantiles se les permite tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales. Por medio de estas reformas se protege y estimula a la propiedad rural y se da por concluido el reparto agrario.

Con la suspensión de la fracción xiv del artículo 27 se deja abierta la posibilidad al pequeño propietario de apelar a cualquier recurso legal, e incluso al amparo, en caso de perturbación. Lo pone en igualdad de condiciones con otros sujetos del derecho agrario para defender su pequeña propiedad ante un órgano jurisdiccional.

PROPIEDAD SOCIAL: Las reformas de 1992 reafirman la prohibición del latifundio, otorgan mayor firmeza a la tenencia de la tierra y consolidan la propiedad particular, ejidal y comunal para hacerlas más productivas.

Con esta reforma se da fin al reparto agrario, que hubiera implicado pulverizar aún más la tierra con el minifundio, pues no era posible seguir con la esperanza vana de recibir un pedazo de tierra donde no la hay.

Las reformas del artículo 27 respecto a la propiedad social tuvieron como finalidad otorgar certidumbre jurídica en el campo, proteger, fortalecer la vida ejidal y comunal, así como capitalizar el campo. Para ello se propuso y se aprobó en la constitución modificar el párrafo 3 de la fracción XV y derogar las fracs. X, XI, XII, XIII, XIV Y XV, que reglamentaban el reparto agrario y establecían las instituciones encargadas de aplicarlo.

Al eliminar la fracción XIV se suprimió el requisito del certificado de inafectabilidad para promover el juicio de amparo contra la afectación agraria ilegal de tierras o aguas.

La fracción XV prohíbe el latifundio, la fracción XIX alude a la creación de la Procuraduría de Justicia Agraria. El primer párrafo de la fracción VII habla del fortalecimiento de la vida ejidal y comunal, la fracción VII establece medidas para la protección de los intereses de ejidatarios, comuneros y grupos de indígenas.

Con estas reformas se pretendió otorgar mayor firmeza y seguridad a la tenencia de la tierra.

EL EJIDO: Lucio Mendieta y Núñez: “Ejido proviene de la palabra latina exitus, que significa salida, siendo por lo tanto el campo o la tierra que está a la salida de un lugar, que no se planta ni se labra y es común para todos los vecinos”. El ejido nace legalmente a raíz del movimiento revolucionario de 1910.

La propiedad ejidal, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, se constituía a partir de la publicación en el Diario Oficial, con la resolución presidencial que dotaba de tierras, bosques y aguas a los campesinos. Desde ese momento se consolidaba el derecho de los ejidatarios.

Al ejecutar la resolución se otorgaba al ejido la posesión de los bienes dotados o se les confirmaba si era de carácter provisional. De esta forma se reconoce también como propiedad agraria el ejido, que es el tipo de propiedad social por excelencia, institución legal integrada por un conjunto de campesinos unidos para proteger sus intereses parcelarios; cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, y su objetivo básico es la explotación integral y racional de los recursos naturales, económicos y humanos, como medio de subsistencia y superación económica y social.

PROPIEDAD COMUNAL: El antecedente más remoto de la propiedad comunal son las tierras del calpulli, que no pertenecían a nadie en particular, sino que correspondían a la entidad social, a la comunidad.

La propiedad comunal es el derecho real de naturaleza inalienable y sancionado a favor de la población, que de hecho y por derecho guarda el estado comunal sobre las tierras, montes y aguas. En consecuencia, el comunero es el miembro de la comunidad; es decir, la persona nacida o arraigada que se dedica al cultivo de la tierra como ocupación habitual.

Hoy en día, el articulo 27 fracción VII de la Ley Suprema reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población comunal y protege su propiedad

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