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Enviado por xn93l87 • 29 de Octubre de 2013 • 2.217 Palabras (9 Páginas) • 153 Visitas
HIPÓTESIS
El joven identificado con la leyenda valet parking del bar “El viejo gato viudo” es probable responsable del delito de fraude, previsto en el artículo 230 del Código Penal para el Distrito Federal, como se demostrará a continuación.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El 14 de junio de 2013 el C. Daniel López, a las 21:30 horas, conducía una camioneta Cheyenne blanca, con placas de circulación UEJ321 del Distrito Federal, sobre la calle Álvaro Obregón, en la colonia Roma de esta ciudad.
SEGUNDO: El C. Daniel López se detuvo frente al bar “El viejo gato viudo”, en ese momento se acercó un joven con un letrero en el pecho que decía un nombre el cual el mencionado no alcanzó a distinguir, y la leyenda “valet parking”.
TERCERO: El C. Daniel López bajó del vehículo y le entregó las llaves al joven identificado con la leyenda valet parking, quien a cambio le entregó un boleto con el nombre y el emblema del bar, asimismo, se llevó la camioneta aparentemente para estacionarla.
CUARTA: El C. Daniel López entro al bar.
QUINTA: El C: Daniel López salió del lugar mencionado a las 3:00 a.m., y al solicitar su vehículo, a los encargados del lugar, le comentaron que el bar no cuenta con servicio de valet parking.
NORMA
Con fundamento en el artículo 230 del Código Penal para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 230. Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero.
Como se observa, el tipo penal del delito de fraude se constituye de los siguientes elementos:
• Por medio del engaño
• Aprovechamiento del error.
• Se haga ilícitamente de alguna cosa.
• Obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero.
Por medio del engaño se entiende “engaño”, en la actitud mendaz, por medio de palabras o actos, que tienda a producir en el sujeto pasivo un estado subjetivo de error, es decir, un conocimiento falso de un hecho o realidad; estriba en llevarlo a una concepción falaz de la realidad, en la cual al creer que existe algo -que en realidad no existe - realiza determinada disposición de su patrimonio (o de otra persona) en provecho del sujeto que lo condujo a ese estado (o de un tercero). Este criterio se sustenta en la tesis aislada I.1o.P. J/20 (9a.), emitida por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Décima Época, Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, página 525, que es del rubro y texto siguientes:
FRAUDE GENÉRICO. NO SE CONFIGURA EL ENGAÑO CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO DE CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL PASIVO.
Del artículo 230 del Código Penal para el Distrito Federal deriva que comete este delito quien "por medio del engaño se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero". El engaño, en el contexto del señalado enunciado jurídico, consiste en la actitud mendaz, por medio de palabras o actos, que tienda a producir en el sujeto pasivo un estado subjetivo de error, es decir, un conocimiento falso de un hecho o realidad; estriba en llevarlo a una concepción falaz de la realidad, en la cual al creer que existe algo -que en realidad no existe- realiza determinada disposición de su patrimonio (o de otra persona) en provecho del sujeto que lo condujo a ese estado (o de un tercero). Ese elemento del delito no puede actualizarse cuando lo prometido por quien se tilda de sujeto activo, por su propia naturaleza, sólo puede realizarse en función de una mera posibilidad y ello lo sabe quién recibe la promesa, puesto que ambas partes del trato están conscientes de que el cumplimiento de la promesa sólo es una expectativa y que existen iguales o mayores probabilidades de que no pueda llevarse a cabo; lo anterior sucede, incluso, cuando el activo promete certeza, porque aun así el pasivo no está siendo engañado dado que al conocer las características de lo prometido, de antemano, sabe que no la hay, aunque guarde la esperanza de que llegue a cumplirse, es decir, sabe que el cumplimiento no depende de la promesa del activo, sino de la propia naturaleza del acto que, como tal, pudiera o debiera no cumplirse. Con estas bases, es dable concluir que no se configura el engaño cuando los hechos en que se basa constituyen un acto de corrupción en el que deliberadamente estuvo involucrado el sujeto pasivo o la práctica de trámites irregulares del activo conocidos previamente por la víctima -por ejemplo: si afirma que fue engañado porque entregó cierta cantidad de dinero al sujeto activo y éste incumplió la promesa de "conseguirle" diversas plazas de trabajo, que se obligó a obtener con base en un soborno o señala que no obtuvo la concesión, autorización o contrato prometidos, a través de ciertos procedimientos irregulares aceptados y conocidos anticipadamente-, toda vez que la ilicitud de los actos prometidos, conocida por quien se dice ofendido, implica, necesariamente, que no deban cumplirse, por lo que su cumplimiento sólo puede ser una expectativa o posibilidad, incluso, contraria al orden jurídico; así, la supuesta víctima -desde antes de realizar algún acto de disposición patrimonial- sabe que la actividad encomendada o la promesa formulada por el activo implica una actividad antijurídica en sí misma, de manera que si, pese a ello, entrega un bien o determinada suma de dinero para obtener sus pretensiones y después le incumplen, no es engañado dado que no se le llevó a una concepción falaz de la realidad; estaba en un negocio ilícito y aceptó correr los riesgos que implicaba, es decir, sabía que la ilegalidad del negocio traía aparejado, desde el principio, el riesgo de que no se cumpliera su pretensión, más aún, la plena certeza de que -conforme a derecho- no se le debía cumplir, dado que lo esperado en un estado de derecho es que no se materialicen actividades antijurídicas; y es por esto mismo que ninguna protección debe brindarle el derecho penal a quien primero entrega dinero o un bien con la deliberada intención de beneficiarse de un acto de corrupción o de trámites irregulares y, después, ante el incumplimiento de lo pactado, acude a las instancias penales con el objeto de que se le resarza la disminución patrimonial que sufrió; de permitirse esa protección, la norma penal ya no respondería a su objeto esencial, consistente en reprimir las conductas ilícitas, sino que -por el contrario- serviría para avalar otra de esa misma naturaleza:
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