INTREPRETACIÓN SUCESORAL EN EL CAMPO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Enviado por mauluis • 11 de Febrero de 2014 • 4.537 Palabras (19 Páginas) • 258 Visitas
INTREPRETACIÓN SUCESORAL EN EL CAMPO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Sucesiones Testamentarias y ab- instestato
El Tratamiento de los problemas sucesorios en Derecho internacional privado debe de partir de un concepto suficientemente amplio que responda a la interpretación de un fenómeno universal pero caracterizado de forma muy diferente por los distintos ordenamientos internos. El Derecho sucesorio, desde el punto de vista de nuestra materia, será, por tanto, «el conjunto de consecuencias patrimoniales derivadas del hecho jurídico de la muerte» sin más concreción.
La coordinación de la armonía que cada ordenamiento interno alcanza entre:
• La voluntad del causante; y
• La necesaria protección de la familia y de la seguridad del tráfico jurídico;
Es el principal objetivo del Derecho internacional privado en materia sucesoria. Dos son los enfoques principales que pueden darse al tema sucesorio:
• Enfoque personal: concibe la sucesión fundamentalmente como la sustitución de una persona por otra en la posición jurídica ocupada por aquélla.
• Enfoque real: se considera fundamentalmente como una cuestión patrimonial en que lo que cambia es la titularidad de una serie de bienes.
El criterio tradicional del sistema sucesorio español, que arrancaba de Las Partidas, vinculaba los problemas sucesorios a la lex rei sitiae. La jurisprudencia del TS a mediados del s. XIX inicia la evolución desde el enfoque real hacia el enfoque personal, que culminaría con la promulgación del Cc. de 1881 y la consagración de la ley personal.
La Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela en sus artículos 34, 35 y 36 establece:
Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante.
Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano.
En el caso de que, de acuerdo con el Derecho competente, los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o en el caso de que no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana.
Capacidad Sucesoral y Cambio de Nacionalidad
Según el Código de Bustamante Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo.
A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate.
A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.
Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.
A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida.
La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra.
La Legítima y el Derecho Comparado
El artículo 1239 del Código Civil Colombiano, define la legítima como la cuota mínima de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.
Los legitimarios son por consiguiente herederos, son simplemente los titulares de la legítima.
De este texto se colige que las asignaciones testamentarias son de dos clases: las voluntarias y las forzosas, las primeras las puede hacer el causante libremente, las forzosas las señala el legislador con dos limitaciones: la persona y la cuantía. En consecuencia la herencia se divide en una parte de que el testador no puede disponer a su arbitrio y que se reserva por ley a los legitimarios; y de otra parte en que el testador puede ejercitar libremente su facultad de testar.
En la Legislación Chilena ciertos parientes en el siguiente orden de prelación: los descendientes (por sí o representados) el cónyuge supérstite (excepto si por su culpa dio causa a la separación judicial) y los ascendientes (excepto si la paternidad o maternidad en su caso fue decretada judicialmente contra su oposición) están obligados a recibir una parte de la herencia del fallecido o causante, independientemente de la voluntad del causante. A esta parte se la denomina legítima.
En el Código Civil de España, en el artículo 806 expresa: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”, y en el nuevo Código Civil de Portugal, que en su artículo 2156 declara: “Enriéndese por legiti¬ma la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por ser legalmente destinada a los herederos legitimarios”.
La otra manera de definir la legitima es referirse a ella indirectamente, como ocurre en el Código Civil del Brasil, que en su artículo 1721 dice: “El testador que tuviere descendiente o ascendiente sucesible no podrá disponer de más de la mitad de sus bienes; la otra pertenecerá de pleno derecho al descendien¬te y a su falta, al ascendiente, de los cuales constituye la legiti¬ma, según lo dispuesto en este Código”.
Asimismo, el Código Civil de Italia en la primera parte de su artículo 536 dice así: “Legitimarios: Las personas a favor de las cuales la ley reserva una cuota de herencia u otros derechos en la sucesión son los hijos legítimos, los ascendientes legítimos, los hijos naturales y el cónyuge”.
El Código Civil Peruano, define directamente la legitima, según se advierte de su artículo 723, cuyo texto señala “La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos”.
En nuestra legislación el Código Civil en el artículo 883 establece que la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
La dificultad que planteaba la determinación de la ley aplicable a las sucesiones en el régimen en vigor hasta el 5 de febrero de 1999 no era sino el reflejo de las
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