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Ilicitos formales


Enviado por   •  20 de Enero de 2019  •  Apuntes  •  2.099 Palabras (9 Páginas)  •  120 Visitas

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ASUNTO: AP41-U-2012-000350 Sentencia Nº 003/2018
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 



PODER JUDICIAL 

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área de Maturín. 
Maturín, 6 de marzo de 2018 
207º y 158º 
El 4 de marzo de 2018, la ciudadana Scarlie G Alvares M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26707080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Gonzalez, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del municipio Maturin del estado Monagas el 11 de septiembre de 1981, bajo el número 137, Tomo 73-A Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00154738-0, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área de Maturín (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2012/732 del 02 de marzo de 2018, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual se confirma la sanción por la comisión del ilícito previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario e intereses moratorios, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.F. 3.755.340). 

El 22 de febrero de 2018, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó las notificaciones de Ley. 

El 20 de febrero de 2018, la ciudadana Scarlie Alvares, antes identificado, actuando en representación de la sociedad recurrente, consignó la copia simple del Recurso Contencioso Tributario, a los fines de cumplir con las formalidades para la notificación del Procurador General de la República. 

Consignada la última de las boletas de notificación el 17 de febrero de 2018 y cumplidas las prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal admitió la causa el 15 de febrero de 2018. 

El 31 de enero de 2018, venció el lapso de promoción de pruebas y se agregó a los autos el escrito de promoción presentado por la sociedad recurrente. 

El 01 de febrero de 2018, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Yanett Mendoza, titular de la cédula de identidad número 6.921.406 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente. 

El 1 de febrero de 2018, tanto la representación de la sociedad recurrente como la ciudadana Yanett M. Mendoza L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentaron informes 

El 03 de febrero de 2018, la ciudadana Scarlie Alvares, antes identificado, actuando en representación de la sociedad recurrente, presentó observaciones a los informes. 

El 11 de febrero de 2018, culminó el lapso de 08 días contemplado en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario. 

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia desde el 04 de marzo de 2018, conforme al artículo 277 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal lo hace previo análisis de los argumentos de las partes. 




ALEGATOS 

Sostiene la sociedad recurrente: 

Que el 15 de diciembre de 2017, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le notificó la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/COT/RET/2017/280, de fecha 15 de noviembre de 2017, mediante la cual se le sanciona de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, tomando en consideración el artículo 94 eiusdem, así como el cálculo de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del mismo texto legal. 

La asociación mercantil declara que ha suministrado todos los datos, informes y balances en funcion de las declaraciones de ISLR de conformidad a los meses anteriores.

De la misma manera sostiene que ha cumplido cabalmente todos los procedimientos para el pago de los tributos municipales y su correspondencia al fisco nacional.

Por lo considera injustificada la sanción prevista ante la situación de la acción emitida por los funcionarios del SENIAT.

II 
MOTIVA 

Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide aprecia que la controversia planteada se circunscribe a determinar la procedencia de las siguientes denuncias planteadas: i) la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2018/732 del 02 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del falso supuesto, al estimar inaplicables a la verificación empleada, las garantías mínimas esenciales al debido procedimiento administrativo, como lo es la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nulidad que solicita con fundamento en el artículo 240, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario; ii) falso supuesto de hecho, al considerar la Administración Tributaria que Comercializadora Gonzalez, C.A., cometió el ilícito tributario establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, esto es, ausencia de tipicidad de las conductas realmente desplegadas. Igualmente denuncia la indebida aplicación del mencionado artículo 103 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con el artículo 148 eiusdem y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; iii) falso supuesto de hecho al considerar la Administración Tributaria que su conducta para los períodos impositivos de febrero de 2004; diciembre de 2005; marzo, abril, mayo, junio, julio y noviembre de de 2006; junio, julio y agosto de 2007 y enero de 2008, es subsumible en el tipo penal tributario contenido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. A la par, denuncia la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 del Código Penal, 3, 5 y 79 del Código Orgánico Tributario; iv) falso supuesto de derecho ante la falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario; v) falso supuesto al aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión del acto a los fines de aplicar la pena, y no el vigente para el momento del acaecimiento de los supuestos hechos punibles, razón por la cual solicita la inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por violación al Principio de Irretroactividad de la Ley Penal contra reo. Igualmente denuncia la indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la falta de aplicación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además solicitan la desaplicación por control difuso; y por último vi) la nulidad de la Resolución impugnada, en lo que se refiere a los intereses moratorios calculados desde la fecha en que vencieron los plazos para enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, hasta la fecha de emisión del acto impugnado, estos es, por la indebida aplicación de los artículos 66 y 113 del Código Orgánico Tributario. 

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes. 

Este Tribunal observa de los autos, que el caso sub iudice se origina en virtud de un procedimiento de verificación, mediante el cual, inicialmente la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constató que la recurrente presentó en el portal habilitado al efecto, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó enteramiento fuera del plazo establecido en las disposiciones que regulan tal obligación. 

i) Al respecto, la recurrente denuncia la nulidad del acto recurrido por inconstitucionalidad e ilegalidad, al ser producto de un procedimiento administrativo instruido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con prescindencia de las formalidades mínimas esenciales para garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

En lo que respecta a este particular, vale destacar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente: 

“Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. 
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. 
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.” (Destacado de este Tribunal Superior). 


En este sentido, se debe recordar que el Procedimiento de Verificación instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176), constituye un procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción. 

A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización. 

Como resultado de este proceso se pudo constatar que la asociación mercantil recurrente ha violado flagrantemente el proceso de declaración de los tributos tipificados en el articulo 103 del Código Orgánico Tributario al no coincidir los documentos presentados ante los funcionarios con los que en su haber deberían reflejarse en el sistema de información del portal del SENIAT, al no ser comprobada esta información se sugiere una serie de delitos tipificados en la ley por lo que se acarrean sanciones pertinentes.

La documentación referida se considera falsa y fraudulenta por esta razón han de comparecer ante este despacho la representación legal de la asociación recurrente, así como los funcionarios que aparecen avalando los documentos fiscales y su respectiva defensa así como la presentación de los documentos originales que hubieren de ser necesarios para la verificación y posterior fiscalización.

En conclusión, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, mediante la constatación de la declaración del sujeto pasivo y del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de apreciarse algún incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente. 

En tal sentido se dictan medidas preventivas contra la los representantes de la sociedad recurrente y a los funcionarios avaladores, deben comparecer en un lapso de cinco días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente acto. De igual manera el establecimiento comercial quedara sujeto a fiscalización tributaria con la presencia de un fiscal tributario asignado por este despacho a fin de conformar el equipo interinstiticional para llevar a cabo del procedimiento y a su vez la misma debe asumir la sanción impuesta por la Division Nororiental del SENIAT en cuanto a la clausura temporal del establecimiento.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador. 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Maturin, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. 


El Juez, 
Raúl Gustavo Márquez Barroso

 La Secretaria, 
Bárbara L. Vásquez Párraga 
ASUNTO: AP41-U-2012-000350 

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), bajo el número 007/2014 se publicó la presente sentencia. 

La Secretaria, 
Bárbara L. Vásquez Párraga 

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