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Ingresos Sobre Nominas


Enviado por   •  1 de Junio de 2014  •  3.076 Palabras (13 Páginas)  •  332 Visitas

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Impuesto sobre nominas.

Planteamiento:

Una empresa cuyo domicilio se encuentra en el Estado de México necesita manejar eficientemente los pagos por concepto de remuneración al trabajo personal ya que en 2011, durante los meses de enero y febrero, pagó a diez trabajadores el salario mínimo.

La empresa contrato durante el mes de enero un especialista en computación de Monterrey Nuevo León, para la prestación de servicios de instalación de redes informáticas, y pago por ello $11,000.00, así mismo, la primera quincena de febrero remodelo 60 metros cuadrados de sus oficinas pagando por ello $60,000.

De igual forma durante el dos mil diez pagó por concepto de salarios $120,000.00 y por Indemnizaciones, despido o terminación de la relación laboral la cantidad de $53,000.00.

Nota: Salario mínimo diario vigente a partir de 2013, en zona geográfica A $64.76.

Erogaciones pagadas:

1.- Sueldo de trabajadores con el salario mínimo en enero y febrero de 2011.

El pago de estos salarios causa impuesto sobre nomina.

2.- Contrato servicios profesionales en computación de Monterrey Nuevo León por un monto de $11,000.00

De acuerdo al Artículo 59 Fracción XI del CFEMM los servicios profesionales independientes no causan impuesto sobre nomina.

3.- Remodelo 60 metros cuadrados de sus oficinas por los cuales pago 60,000.00

El Artículo 56 Bis. Impone el pago del impuesto sobre nomina por los pagos hechos a los trabajadores por concepto de Edificación de obra, acabados, modificaciones y/o remodelaciones, excepto la obra de vivienda de uso personal que no exceda de $236,752.00 y remodelación de vivienda personal cuando no supere el monto de $47,349.00

Al ser remodelación de oficinas, causa impuesto sobre nomina.

4.- En el 2010 pago 120,000.00 por concepto de salarios.

Al ser el salario el objeto del impuesto, en automático causa impuesto sobre nomina en cantidad de $120,000.00

5.- También en el 2010 hizo pagos de $53,000.00 por concepto de Indemnizaciones, despido o terminación de relación laboral.

El Artículo 59, Fracción V, del CFEMM exenta del pago del impuesto sobre nomina a estos conceptos antes mencionados.

Del análisis anterior tenemos que cuando la empresa hagas pagos por

Salarios y demás prestaciones laborales. Causa impuesto.

Servicios profesionales independientes No causa impuesto.

Pagos por remuneraciones a los trabajadores de la construcción que no sean destinados a la construcción de vivienda personal (considerando los montos de exención) Causa impuesto.

Pagos realizados por concepto de indemnización, despido o terminación de relación laboral. No causa impuesto.

Del cuadro anterior tenemos que solo se pagara impuesto sobre nomina cuando hagamos pagos por salarios y demás prestaciones a los trabajadores.

Cuando se paguen salarios por construcción de obra siempre y cuando no sea destinada a la construcción de vivienda personal y que no rebasé los montos establecidos por la ley.

Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal

1. ¿Cuáles son los elementos del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal?

Sujetos.- Las personas físicas y jurídicas colectivas que paguen remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado.

Objeto.- El trabajo personal prestado en el territorio del Estado de México.

Base.- Las remuneraciones al trabajo personal prestado en el Estado de México, en efectivo o en especie y con independencia de su denominación.

Tasa.- El 2.5% sobre el monto total de los pagos efectuados por concepto de remuneraciones al trabajo personal.

Momento de causación o retención.- Se causa o retiene en el momento en que se paguen las remuneraciones al trabajo personal.

Época y forma de pago.- Se paga o entera a más tardar el día 10 del mes siguiente al de su causación o retención, en la forma oficial aprobada.

Fundamento legal: artículos 56, 57 y 58 del Código.

ARTICULO 56.- Para que proceda la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida será necesario:

I.- Que medie gestión de parte interesada;

II.- Que no haya créditos fiscales exigibles, en cuyo caso cualquier excedente se aplicara a cuenta;

III.- Que la acción para reclamar la devolución no se haya extinguido;

IV.- Que se dicte acuerdo escrito de la Secretaría de Finanzas y Administración o exista sentencia ejecutoriada de la autoridad correspondiente. Contra la negativa de autoridad competente para la devolución a que este artículo se refiere, el contribuyente podrá optar por interponer el recurso de revocación que establece este Código o interponer juicio de nulidad, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

ARTÍCULO 57.- La prescripción de la facultad de las autoridades fiscales para determinar en cantidad liquida las prestaciones tributarias y la prescripción de los créditos de los mismos, es excepción que puede oponerse como extintiva de la acción fiscal.

La excepción a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá hacerse valer mediante el recurso administrativo establecido en este código y otras leyes fiscales. La prescripción podrá ser invocada por vía de acción por el deudor fiscal ante la Secretaria de Finanzas y Administración, a efecto de que esta resuelva sobre su procedencia. En todos los casos la prescripción es personal para los efectos del crédito fiscal.

ARTICULO 58.- La prescripción a que se refiere al artículo 57 del presente Código se consumará en cinco años, de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- Si existe la obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos y el causante lo hace, el término será a partir del día siguiente en que lo haga;

II.- Si es obligatorio presentar declaraciones, manifestaciones o avisos pero el causante lo omite, a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad hubiere tenido conocimiento del hecho o circunstancia que dio nacimiento al crédito fiscal;

III.- En los casos en que no concurra ninguna de las circunstancias anteriores, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad hubiere tenido conocimiento del hecho o circunstancia que dio nacimiento al crédito fiscal;

IV.- Tratándose de créditos fiscales generados por la realización de obras públicas, el término prescrito correrá a partir de la fecha en que dichas obras hubiesen sido puestas en servicio; y

V.- Si se trata de créditos fiscales que deban pagarse periódicamente, el término de la prescripción se computara en forma independiente por cada período.

2.

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