Instiruciones Financiera Especiales
Enviado por maribri • 8 de Diciembre de 2014 • 3.327 Palabras (14 Páginas) • 236 Visitas
INSTITUCIONES FINANCIERAS ESPECIALES
Las Instituciones Financieras Especiales, son las que permiten impulsar económicamente las actividades industriales, sociales y micro empresariales, tanto urbanas como rurales, que tenían un acceso limitado al financiamiento bancario; y la utilización del otorgamiento de recursos a través de un Banco de Segundo Piso.
Venezuela es un país donde por tradición el Estado ha participado en el sistema financiero con el fin de fomentar o impulsar el desarrollo económico de determinados sectores, el Banco Industrial de Venezuela, el Fondo de Crédito Industrial, son sólo algunas de las instituciones creadas bajo esta premisa.
En este sentido, mientras que gobiernos anteriores se caracterizaron por mantener o disminuir su participación en este sector, el actual se ha caracterizado por promover la creación de nuevas organizaciones destinadas a financiar las microfinanzas, como por ejemplo: el Banco del Pueblo Soberano y el Banco de la Mujer.
Incluso, en la reforma de la Ley General de Bancos en Noviembre de 2001, el proyectista incluyó entre las categorías de banca especializada dos instituciones que a esa fecha no estaban previstas, una de esas Instituciones es la banca de Desarrollo y la otra la Banca de Segundo Piso.
La base fundamental de estos dos tipos de institución financiera, venía dada por la denominada constitución económica, que no es otra cosa que los derechos económicos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual señala que es uno de sus principios fundamentales ejercer acciones para darle dinamismo, sustentabilidad y equidad a los sectores empresariales, todo ello para fortalecer el desarrollo del país.
Estos dos tipos de banca especializada: Bancos de desarrollo y Bancos de Segundo Piso, se conciben como instituciones dirigidas a prestar los servicios financieros que se ameritan para fomentar, financiar y promover tanto los proyectos específicos para el desarrollo general (económico, social e industrial), como las actividades micro empresariales producto de la iniciativa privada.
La diferencia entre ambos tipos de bancos, radica en que los bancos de desarrollo pueden realizar operaciones denominadas de segundo piso, mientras que los bancos de segundo piso no cuentan con taquillas de atención directa al público.
BANCOS DE DESARROLLO
Están previstos en los artículos 110 y siguientes de la Ley General de Bancos vigente y son instituciones cuyo objeto principal es:
“fomentar, financiar y promover actividades económicas y sociales para sectores específicos del país, compatibles con su naturaleza, con las limitaciones de la Ley. Cuando se trate de recursos provenientes del Ejecutivo Nacional destinados a programas específicos, podrán realizar operaciones de segundo piso.
Cuando tengan por objeto exclusivo fomentar, financiar o promover las actividades micro financieras sustentadas en la iniciativa pública o privada, tanto en las zonas urbanas como rurales, otorgarán créditos de menor cuantía, bajo parámetros de calificación distintos a los establecidos en el resto de los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras, y podrán realizar las demás operaciones de intermediación financiera y servicios financieros compatibles con su objeto” (Artículo 110 L.G.B).
Del artículo anterior se desprende, que el objeto principal de la Banca de Desarrollo, es fomentar, financiar y promover actividades económicas y sociales para sectores específicos del país, tales como el sector Industrial (adquisición de activos fijos, construcción, ampliación y mejoras de infraestructuras industriales), Agrícola, acuícola y pecuario (maquinarias agrícolas, capital de trabajo, materia prima, insumos, mano de obra y otros gastos necesarios, Turismo, (Posadas, hoteles, hatos, paradores, campamentos turísticos y empresas de transporte turístico; excepto agencias de viajes, Servicios (transporte de carga, centros de acopio, centros de refrigeración, maquinarias agrícolas, servicios agrícolas, petroleros, reparación y mantenimiento de maquinarias; puertos, aeropuertos, museos, bibliotecas, archivos e imprentas, entre otros).
Así mismo se señala en el primer apartado del artículo 110 de la Ley General de Bancos (2001), que cuando el objetivo de estas instituciones sea financiar exclusivamente el sector micro financiero, deberá otorgar créditos de montos mínimos, bajo circunstancias diferentes a las establecidas para el resto de la banca.
CAPITAL MINIMO PARA LA BANCA DE DESARROLLO
De acuerdo a la Resolución N° 346.09, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en fecha 06/08/del 2009, los Bancos de Desarrollo deberán contar con un capital mínimo pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de Sesenta y Cinco Millones Seiscientos Mil bolívares (Bs. 65.600.000,00), si tienen su asiento principal en el Distrito Metropolitano de Caracas; y de Treinta y Dos Millones Ochocientos Mil bolívares (Bs. 32.800.000,00) si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras la calificación de bancos regionales.
Cuando su objeto sea exclusivamente atender el sector micro empresarial deberán contar con un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de (Bs. 12.000.000,00), una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de desarrollo deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
PROHIBICIONES ESPECÍFICAS PARA LA BANCA DE DESARROLLO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Ley General de Bancos, a los bancos de desarrollo les está prohibido lo siguiente:
1. Otorgar créditos por plazos mayores de diez (10) años.
2. Adquirir más del (20%) del capital social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los límites y plazos establecidos en el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco; incluida la participación en
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